SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02087-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613272

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02087-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 105 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02087-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2016-02087-01 (24688)

Demandante: M.S. en reorganización





PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Objetivo. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación de oficio / CATASTRO DISTRITAL COMO PRINCIPAL FUENTE DE INFORMACIÓN PARA CUANTIFICAR EL IMPUESTO PREDIAL – Alcance / DIVERGENCIA ENTRE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS REALES DE LOS INMUEBLES AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN - Prevalecen las reales debidamente probadas / TARIFA APLICABLE AL IMPUESTO PREDIAL DE LOS PREDIOS NO URBANIZABLES – Fijación


El principio de congruencia tiene como objetivo proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto en consideración del juez y de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, de tal forma que sólo se estudian los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación (al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 2008-00228, CP. C.T.O. de R.. Según la demandada, este principio fue desconocido por la sentencia de primera instancia porque aplicó el principio de favorabilidad a pesar de que no fue pretendida por la demandante y a que las normas tributarias no son susceptibles de aplicación retroactiva. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 16 octubre de 2002 (exp. 1454, CP. S.M. de E. señaló que el principio de favorabilidad es aplicable en materia sancionatoria administrativa de oficio porque constituye un imperativo constitucional. Debido a lo anterior, el Tribunal podía, de oficio, disminuir la sanción por inexactitud respecto de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial relacionado con el inmueble identificado con el Chip AAA0156PZOE en aplicación del principio de favorabilidad, sin que esto signifique una incongruencia de la sentencia. 4- En cuanto a que debe prevalecer la información suministrada por Catastro Distrital, según la cual los predios identificados con los chips AAA0156RLEA, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM y AAA0156RKMR son urbanizables no urbanizados y, por lo tanto, están gravados con una tarifa de 33 por mil, tampoco le asiste la razón al apelante por los siguientes motivos. Esta Sección consideró que, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, también lo es que ante una divergencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP. H.F.B.B.. En el caso bajo examen, está probado que los boletines catastrales indican que los predios son urbanizables no urbanizados (ff. 161, 245, 274, 354 y 438, an). Sin embargo, en los informes consolidados de localización de los predios identificados con chips AAA0156PXSK, AAA0156PZWF, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, documentos expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, señalan que pertenecen al Plan Parcial Mudela del Río (ff. 167 a 168, 251 a 252, 279 a 280, 359 a 360 y 444 a 445, an). Así las cosas, los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual no se había adoptado para el momento de la causación del impuesto el 1° de enero de 2013. En otras palabras, como lo indicó la providencia reiterada, aunque los predios pueden ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, lo que impide aplicar la tarifa de 33 por mil porque no se cumplieron los requisitos legales para clasificar a los predios como urbanizables no urbanizados. Así las cosas, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable al impuesto predial es del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DE 2003 - ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02087-01(24688)


Actor: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN


Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 329 a 330, c.1):


PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 21514DDI042918/ LOR 2015EE165107, 21511DDI042914/ LOR 2015EE165098, 21512DDI042916/ LOR 2015EE165101, 21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con los CHIPS AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente; y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 21509DDI042912/ LOR 2015EE165094 del 3 de julio de 2015 por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial del año 2013 del inmueble identificado con el CHIP AAA0156PZOE, y de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016 a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las...

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