SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01330-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614539

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01330-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01330-01




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01330-01 (23029)

Demandante: NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS LTDA.


DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Obligados / SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Normativa / CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Sanción reducida / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA – Inexistencia


El artículo 260-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión, previó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta (…) debían fijar los precios y márgenes de utilidad de las transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, en condiciones de mercado, y no de forma artificial, para evitar que, eventualmente, por cuenta del vínculo que poseen, erosionen la base gravable del impuesto y disminuyan la carga tributaria que les corresponde. Bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006, el citado artículo 260-8 del Estatuto Tributario precisó que estaban obligados al régimen de precios de transferencia los contribuyentes del impuesto sobre renta que realizaran transacciones con vinculados económicos o partes relacionadas, y que tuvieran un patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable igual o superior a 100.000 UVT, o con unos ingresos brutos del periodo superiores a 61.000 UVT. Por su parte, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció las «sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa», por el incumplimiento de los deberes formales referidos con anterioridad. (…) En lo atinente a la declaración informativa, el numeral 3 del literal B del precitado artículo dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Y el inciso 1 del mencionado numeral, prevé que la corrección de inconsistencias genera una sanción reducida que corresponde al 2% de la sanción por extemporaneidad. (…) La inconsistencia anotada por la DIAN, se concreta en que entre las DIIPT presentadas el 8 de julio de 2009 y el 14 de septiembre de 2009 se establecieron diferencias en las cifras anotadas en el formulario 120 y el registro de errores en el diligenciamiento del formato 1125, en la determinación de su precio o margen, al igual que en las casillas de “límite inferior”, “mediana” y “límite superior” las cuales difieren de la información encontrada en la documentación comprobatoria. El 19 de mayo de 2011, la sociedad manifestó a la DIAN que la corrección de los formularios 1125 de los periodos gravables 2007 y 2008 «se han presentado porque la información contable final auditada no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse la obligación formal de enviar las declaraciones informativas. Cuando la información contable final estuvo disponible fue necesario realizar cambios en los formularios 1125 para que fueran consistentes con la información contable auditada, la cual a su vez soporta los estudios de precios de transferencia definitivos que han sido presentados». (…) En ese contexto, contrario a lo entendido por la DIAN, se considera que no procede la sanción impuesta, ya que la actuación del contribuyente se contrajo a la corrección de inconsistencias consignadas en la DIIPT respecto a lo reportado en la documentación comprobatoria, presupuesto fáctico acorde con lo previsto en el lit. d), num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, frente al cual corresponde la sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad. Se observa que la corrección efectuada por la sociedad en la DIIPT se realizó con el fin de que los datos allí reportados fueran consistentes con la información contable, la cual no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse con la obligación formal de presentación de la declaración informativa y que soporta la documentación comprobatoria. Por lo demás, si bien la corrección efectuada por la contribuyente a la DIIPT fue sustancial respecto de los valores inicialmente declarados, ello no obstaculizó la aplicación del régimen de precios de transferencia, pues cuando se entregó la documentación comprobatoria se observó que las operaciones se encontraban a precios de mercado. En ese orden, conforme con la normativa aplicable y el precedente invocado, y teniendo en cuenta que la corrección de la DIIPT se efectuó para que la información reportada fuera consistente con la documentación comprobatoria, al amparo de lo previsto en el inciso 1, num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados. Establecido lo anterior, se observa que al corregir la DIIPT del año 2008, la actora no liquidó la correspondiente sanción por corrección, por lo cual es procedente aplicar el último inciso del num. 3, lit. B del artículo 260-10 del ET que dispone que «Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701», como se determinó en la sentencia recurrida. Además, no le asiste razón a la parte actora al señalar que el incremento de la sanción no fue solicitado por las partes del proceso, toda vez que la DIAN en los actos administrativos acusados y en sede judicial ha expresado que ante la no liquidación de la sanción por corrección de la DIIPT se debe aplicar el mencionado incremento. Así las cosas, no se advierte que la decisión del a quo desconozca el principio de jurisdicción rogada, ya que tuvo en cuenta los hechos del proceso, las normas aplicables al caso y las alegaciones de las partes.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1111 DE 2006


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01330-01(23029)


Actor: NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que en la parte resolutiva dispuso1:


«PRIMERO: ANÚLANSE la Resolución Sanción No. 312412012000034 del 19 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su confirmatoria Resolución No. 900.088 del 23 de mayo de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales liquidó a la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. Identificada con NIT 900.134.430-4, un mayor valor por concepto de sanción de corrección sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2008, radicada el 8 de julio de 2009, bajo el formulario No. 1209600005752.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. Identificada con NIT 900.134.430-4, está obligada a cancelar la suma de $11.211.712 por concepto de la sanción establecida en el literal d, del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, incrementado en un 30% de conformidad con el artículo 701 ibidem.


TERCERO: Sin condena en costas».



ANTECEDENTES


El 8 de julio de 2009, Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año 20082, la cual fue corregida el 14 de septiembre de 20093.


El 29 de marzo de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario 100-211-230-0003402 en el que solicitó a Nokia los ajustes realizados en la declaración de renta del año 2008, o presentar la declaración de corrección, evidenciando el ajuste respectivo a la mediana, al haberse encontrado unas operaciones reportadas en el formato 1125 que se encontraban por fuera del rango intercuartil4.


El 7 de mayo de 2010, la sociedad dio respuesta al requerimiento, e indicó que las operaciones se efectuaron a precio de mercado, y que no se había efectuado ajuste a la declaración de renta del año 2008, como se concluyó en la documentación comprobatoria5.


El 19 de mayo de 2011, la sociedad manifestó a la DIAN que la corrección de los formularios 1125 de los periodos gravables 2007 y 2008 «se han presentado porque la información contable final auditada no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse la obligación formal de enviar las declaraciones informativas. Cuando la información contable final estuvo disponible fue necesario realizar cambios en los formularios 1125 para que fueran consistentes con la información contable auditada, la cual a su vez soporta los estudios de precios de transferencia definitivos que han sido presentados»6.


El 23 de septiembre de 2011, la DIAN expidió el pliego de cargos 312382011000118, en el cual propuso imponer sanción relativa a la declaración informativa...

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