SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614957

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01555-01
Fecha29 Abril 2020

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE- La DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes

[L]a S. recuerda que los artículos 742 y 743 del ET establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones debe hacerse con fundamento en hechos probados de acuerdo con las exigencias que las normas tributarias estipulan para la demostración de ciertos hechos, o a falta de estas, según grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que proporciona de conformidad con las reglas de la sana critica. De esa manera, superada la etapa de investigación tributaria en la que por cruces de información, requerimientos de información internos y externos, verificaciones e inspecciones contables, entre otros, la DIAN estableció que la contribuyente registró compras para obtener la devolución de unos impuestos descontables inexistentes, la carga de probar se trasladó a la demandante por el levantamiento de la presunción de veracidad (art. 746 ET) que investía el denuncio privado. Sin embargo, la contribuyente se conformó con presentar los elementos probatorios que dan cuenta de la realidad formal de las compras, precisamente demeritadas por la DIAN con pruebas directas y el conjunto de indicios ya referenciados. Se insiste en que para la aceptación de compras e impuestos descontables se precisa de la demostración de la operación económica real y la acreditación de los presupuestos formales exigidos por las normas tributarias. De esta manera, las facturas, la contabilidad y la certificación de lo vendido por la actora a SIDENAL S.A. no desvirtúa el fundamento del rechazo, es decir, la inexistencia o simulación de las compras de chatarra. Por eso, la S. es enfática en precisar que, lo glosado no fue el incumplimiento de los requisitos de forma sino la inexistencia de las compras de chatarra por $3.789.472.000, y a ese respecto, es insuficiente la defensa y gestión probatoria de la demandante, manteniéndose inalterables las pesquisas, conclusiones y determinaciones oficiales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación

El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que la cuantía de la sanción por inexactitud es del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de entre el saldo a pagar o saldo a favor cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. Al respecto se precisa que el artículo 869 del ET establece que la DIAN tendrá la facultad de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y el artículo 869-1 ET establece el procedimiento especial que debe seguirse para ese efecto. Sin embargo, en este caso no se adelantó el procedimiento especial descrito en el artículo 869-1 ib., y por esto, procede la aplicación del principio de favorabilidad. (…) En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01555-01(24347)

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo referente a la sanción por inexactitud, que redujo por favorabilidad, y se abstuvo de condenar en costas (f. 181).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo requerimiento especial frente al que no hubo respuesta, mediante liquidación oficial de revisión 322412012000337 la DIAN modificó la declaración de IVA del 5º bimestre del año 2010 presentada por la contribuyente, en el sentido de desconocer compras y servicios gravadas por $3.789.472.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $647.936.000.

También, se desconocieron retenciones practicadas por IVA por $33.770.000, se impuso sanción por inexactitud de $1.090.730.000 y un total saldo a pagar de $1.095.490.000. (ff. 4701 a 4740 ca24). Eso, por estar probado que la actora simuló transacciones de compraventa de chatarra.

El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante resolución 900.378 de 15 de agosto de 2013. (ff. 4762 a 4773 ca24).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412012000337, proferida el 17 de Julio de 2012, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) periodo del año 2010.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 900.378 del 15 de Agosto del 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación privada antes mencionada.

3. Que se declare la firmeza de la declaración privada, presentada por mi poderdante del IVA correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2010 y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6 y 29 de la Constitución, 707, 744, 745, 777, 771-2 y 786 a 791 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así (ff. 6 a 14):

Relató que, en la respuesta al requerimiento solicitó a la DIAN que inspeccionara los libros de SIDENAL S.A. para que corroborara en su inventario la chatarra que la actora le había vendido y llamará a los conductores que transportaron esa mercancía a efectos de constatar las cantidades y peso de la misma. Sin embargo, la DIAN no decretó esta prueba, ni la negó mediante un acto que pudiera ser recurrido, lo que constituye una violación del debido proceso de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-1395 de 17 de octubre de 2000.

Reprochó que la DIAN a partir de supuestos indicios concluyó situaciones que riñen con la verdad, como que los proveedores demostraron tener R. y registro mercantil, y algunas de las visitas practicadas fueron atendidas por los representantes legales de estos, quienes entregaron las facturas que tenían registradas y contabilizadas. También el desconocimiento de que las citaciones devueltas por la causal no hay quien reciba, se hicieron a los proveedores un año y medio después de las transacciones.

Censuró la conclusión de la demandada acerca de que los proveedores no tenían capacidad económica para vender a la contribuyente, porque no existen estudios económicos que fijen un monto de patrimonio para efectuar esas operaciones.

Advirtió que, la chatarra adquirida era vendida a su único cliente SIDENAL S.A., empresa gran contribuyente, que tiene un sistema de control de ingreso y facturación de los bienes que adquiere, a través de una báscula que pesa la chatarra, en la que además, queda una relación de la placa, conductor, cantidad de chatarra y proveedor de cada entrega, prueba que demuestra la realidad de las operaciones. Igualmente, que la DIAN no dio valor probatorio a la certificación del revisor fiscal de SIDENAL S.A., que el artículo 777 del ET admite como prueba.

Discutió que aunque las facturas son plena prueba para la procedencia...

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