SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615399

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00413-01
Fecha21 Mayo 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00413-01(24023)

Demandante: JULIO A.O.G.


RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Normativa / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL - Determinación / COMPARACION PATRIMONIAL – Es improcedente calcularla comparando el patrimonio líquido modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente / DIFERENCIA PATRIMONIAL - Cálculo / INCREMENTO PATRIMONIAL – El contribuyente tiene la carga de la prueba de demostrar su justificación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[S]e advierte que sobre esa cuestión ya existe un criterio de decisión fijado por la jurisprudencia de esta Sección, entre otras, en las sentencias del 26 de enero de 1996, exp. 7317, CP: D.G.L.; del 10 de febrero del 2003, exp. 13217, CP: L.L.D.; del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: J.Á.P.; del 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, exps. 19138 y 19748, CP: H.F.B.B.; del 13 de octubre y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20503 y 20585, CP: J.O.R.R.. En consecuencia, en lo pertinente, se resolverá el presente asunto conforme a como lo determinan los mencionados precedentes. Según el criterio de decisión que en el pasado ha acogido la Sección, el artículo 236 del ET constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad. Así, el artículo 236 del ET ordena comparar la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia entre el patrimonio líquido del período gravable analizado y el patrimonio líquido de la anualidad inmediatamente anterior; de suerte que, si el producto de la primera operación resulta inferior al de la segunda, la diferencia constituye renta líquida gravable especial, a menos que el contribuyente demuestre que el incremento obedece a causas justificativas. Al reglamentar la disposición referida, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado, con algunas modificaciones, en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016) determinó que el cálculo de la diferencia patrimonial objeto de pronunciamiento debe efectuarse a partir de «los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior» (subraya añadida). Guiada por la interpretación literal de la norma transcrita, esta judicatura ha concluido que la Administración tiene vedado efectuar la señalada comparación tomando en consideración en el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual «en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio» (sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: H.F.B.B.. A la luz de esa jurisprudencia, la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración. (…) [N]o hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la renta por comparación patrimonial a partir de la liquidación oficial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00413-01(24023)


Actor: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 de 10 de mayo de 2013 y la Resolución No. 900.195 de 5 de junio de 2014 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada del señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009.


TERCERO: No hay lugar a condena en costas.


CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. (ff. 206 y 207).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Previo requerimiento especial, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión 322412013000309 de 10 de mayo de 2013 modificó la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente con beneficio de auditoría (ff. 30 a 38). La modificación oficial consistió en:


  • Se determinó que la declaración no tiene beneficio de auditoría porque no se aportaron todos los certificados de las retenciones en la fuente practicadas por $46.675.000.

  • Se adicionó $1.221.517.000 de cuentas por cobrar al total patrimonio bruto.

  • Se desconoció $4.536.611.000 del pasivo por un pagaré sin fecha cierta.

  • Se aumentó a $12.214.763.000 el total patrimonio líquido.

  • Se adicionó $9.553.605.000 a la renta gravable por diferencia patrimonial no justificada.

  • Se aumentó la renta líquida gravable a $9.705.049.000.

  • Se aumentó el impuesto sobre la renta líquida gravable a $3.189.240.000.

  • Se disminuyó a $2.847.000 el anticipo del año 2009 según declaración del año 2008.

  • Se disminuyó $5.697.000 el concepto de otras retenciones.

  • Desapareció el saldo a favor ($16.172.000)

  • Se originó un saldo a pagar por impuesto de $3.208.108.000 (incluido anticipo del año 2010 por $27.412.000).

  • Se impuso sanción por inexactitud de...

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