SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615400

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00224-00
Fecha01 Junio 2020

SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Sancionatorio / ASEO – Tarifas y facturación / SANCIÓN A EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO / SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE LA SSPD – Sanción de multa a Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. TULUASEO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – R. general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – Cuando la conducta objeto de infracción se concreta en una única conducta de ejecución instantánea o cuando se trata de un comportamiento permanente o continuado / CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – Tratándose de conductas continuadas / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CCA y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, la administración cuenta con un término de tres (3) años para expedir el acto administrativo sancionatorio y proceder a su notificación, agotando así la actuación administrativa, para luego, en caso de haberse ejercido los recursos establecidos en el ordenamiento contra el acto administrativo principal, proceder a desatar la vía gubernativa, siendo esta una etapa de defensa estipulada para controvertir una decisión adoptada en una fase administrativa previa, que cuenta con su propia regulación y términos. […] [P]asa la Sala a realizar el análisis de la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub examine, frente a lo cual se encuentra que la investigación sancionatoria tuvo lugar al haberse constatado que, desde enero de 2007 hasta el 1 de junio de 2008, la accionante venía facturando el servicio público de aseo, con base en una interpretación de la metodología para el cálculo de la tarifa, que en criterio de la Superintendencia, desconocía las normas que lo regulaban. […] Por lo anterior, para la Sala la infracción se prolongó en el tiempo, lo que la enmarca en la segunda de las conductas posibles en el régimen sancionatorio administrativo; es decir, se trata de una conducta ilegal continuada toda vez “que la facturación se expide permanentemente, habida cuenta de que constituye todo un proceso que comienza con la lectura del consumo de cada usuario de acuerdo con cada sector de los mismos, entre otros factores, hasta la expedición de dicho documento”, como lo sostuvo está Corporación en la jurisprudencia que ahora se reitera. En este sentido, al tratarse de una infracción continuada, el término para entender procedente la imposición de la sanción debe comenzar a contabilizarse cuando la sociedad Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. cesó en la facturación del servicio público de aseo reprochada por la SSPD, es decir, desde el 1º de junio de 2008. Se evidencia del acervo probatorio que la notificación de la Resolución No. SSPD 20114400010785 de fecha 2 de mayo de 2011, a través del cual se impuso la sanción a la sociedad actora, se produjo el día 25 de mayo de 2011, lo cual permite concluir que el ejercicio de la facultad sancionadora se llevó a cabo seis (6) días antes de que operara la caducidad, tenido en cuenta la fecha de la última facturación antes citada. Lo analizado en los puntos precedentes permite a la Sala determinar que los actos demandados no desbordaron el límite temporal establecido en el artículo 38 del CCA, motivo por el cual se revocará el numeral primero de la sentencia apelada.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Tribunal al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el no pago de la multa por parte de la empresa demandante, decidió abstenerse de pronunciarse sobre los demás cargos relativos a i) la “Inexistencia del incumplimiento de las disposiciones legales, lo cual es el fundamento de la sanción” y sobre ii) la “ilegalidad de la orden de devolución, por prohibir exigir los documentos que acreditan quien es el titular del derecho”. Así las cosas, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala debe devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que el a quo efectúe el estudio de los cargos de la demanda que no realizó, con el fin de dar plena observancia al principio del debido proceso y de la doble instancia, pues el análisis de fondo en esta instancia del proceso equivaldría a convertir el proceso en uno de única instancia, privando a la parte que resulte vencida en el proceso judicial a ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. […] Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispondrá que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las demás pretensiones de la demanda. Para tales efectos y con el fin de dar plena eficacia a los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00224-00

Actor: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. – TULUASEO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / El cobro que realizó una empresa de servicios públicos de aseo a sus suscriptores en un periodo determinado utilizando una metodología ajena al alcance de las normas que regulan la materia, corresponden a una conducta de ejecución continuada / POTESTAD SANCIONATORIA / DEBIDO PROCESO JUDICIAL / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró: i) probada la objeción por error grave del dictamen pericial; ii) la nulidad de los actos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho, que la parte actora no debía pagar la multa impuesta a través de los actos objeto de la declaratoria de nulidad y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], el apoderado de la sociedad Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. - TULUASEO, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20114400010785 del 2 de mayo de 2011.

SEGUNDA: Declare la nulidad de la Resolución SSPD 201144000021295 del primero (1º) de agosto de 2011.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata las pretensiones primera y segunda y a título de restablecimiento del derecho disponga que TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. TULUASEO no está obligada a pagar la sanción impuesta en las Resoluciones precedentes.

CUARTA: De forma subsidiaria a la pretensión precedente; como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata las pretensiones de primera y segunda instancia a título de restablecimiento del derecho, en caso que TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. TULUASEO hubiese pagado la sanción, se le ordene a la ...

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