SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618892

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01477-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01477-01(23180)

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P TELECOM S.A.



MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración. Falta de motivación que indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La sustentación debe señalar las razones que propician la decisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL DEMANDANTE – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación


[L]a Sala ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como en efecto ocurre en la liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la administración, sin señalar las razones que propiciaron esa conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, que desconoce a qué obedece a ciencia cierta la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados. En términos puntuales, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que una pauta adecuada para determinar si la motivación de liquidaciones tributarias es suficiente, consiste en verificar si de la lectura de la decisión y de sus antecedentes el destinatario del acto y quien ejerce el control de legalidad pueden inferir las razones precisas y concretas por las que se determinó oficiosamente la deuda y todas las circunstancias esenciales que permitan entender tal decisión y su alcance (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la liquidación oficial demandada está viciada de nulidad por falta de motivación, toda vez que no expresó las circunstancias de hecho con fundamento en las cuales se aplicó una base gravable y una tarifa especial para determinar el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora. Así, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante, porque obstaculizó el ejercicio de una adecuada contradicción de las decisiones adoptadas. (…) Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación suficiente de las liquidaciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de enero de 2014, Exp. 41001-23-31-000-2007-00351-01(18522) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01477-01(23180)


Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P TELECOM S.A.


Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS - CUNDINAMARCA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B (ff. 170 a 186), que decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 049 de 2014, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y enero a julio de 2014 a cargo de la demandante; 172 de 2014, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra el acto de liquidación; y 210 de 2014 confirmatoria de la inadmisión.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos referidos en la Liquidación Oficial de Aforo No. 049 de 2014.


TERCERO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.


CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante Resolución nro. 49 de 24 de julio de 2014, el municipio de Agua de Dios liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Telefónica, en lo sucesivo), por los periodos gravables de 2010, 2011, 2012, 2013 y enero a julio de 2014, por un total de $196.089.444 (ff. 28 a 29).


La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación referida, el cual fue inadmitido mediante la Resolución nro. 172 de 30 de octubre de 2014 por ser extemporáneo. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición resuelto en el acto administrativo nro. 210-2014 en el que la administración confirmó su decisión



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA Ley 1437 de 2011), la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones (ff. 16 a 17):



PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos:


  • Resolución No. 172 de 2014 en virtud de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en contra de la resolución 49 de 2014 por medio de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de mi representada, por los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta julio de 2014 por valor de $196.089.444.

  • Resolución No. 210 de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto de la Resolución No. 172 de 2014 en virtud de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en contra de la resolución 49 de 2014 por medio de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de mi representada, por los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta julio de 2014 por valor de $196.089.444.


SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:


3.1. Que se declare resuelto a favor de TELEFÓNICA, el recurso de reconsideración interpuesto, en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración toda vez que EL MUNICIPIO no se pronunció acerca del mismo. Todo, con base en lo establecido en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.


3.1. Subsidiariamente, al declarar la nulidad de los actos demandados, solicitamos que se estudie el fondo de las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la resolución 49 de 2014 por medio de...

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