SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619285

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1070 DE 2015 / DECRETO 1979 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / DECRETO 173 DE 2001 – ATÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ATÍCULO 12 / DECRETO 1079 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02079-01
Fecha14 Mayo 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-02079-01 (24410)

Demandante: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE VALORES – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Definición / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Normativa / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Categorías / CONTRATO DE TRANSPORTE DE VALORES – Naturaleza calificada / EMPRESAS TRANSPORTADORAS DEL REGIMEN GENERAL – No pueden llevar a cabo el transporte de valores / EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE VALORES – No pueden llevar a cabo el transporte regular / ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE VALORES – Aplicación al caso concreto / ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE VALORES – Tarifa aplicable


[L]a S. advierte que el presente litigio versa sobre cuestiones respecto de las cuales esta Sección ya ha adoptado un criterio de decisión . A la luz de dicho criterio, dado que el régimen del ICA en el Distrito Capital no otorgó a los servicios de vigilancia gravados con el tributo una connotación distinta a la que les atribuyen las normas sectoriales, las definiciones previstas en el EVSP son aplicables en el ámbito impositivo. En consecuencia, la S. reiterará la tesis jurídica expuesta en tales pronunciamientos a efectos de resolver el caso que aquí se enjuicia. 4- De conformidad con el precedente que se reitera, el impuesto en cuestión somete a tributación la realización de «cualquier actividad industrial, comercial o de servicios» (artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002), con independencia del tipo contractual elegido para llevarlas a cabo. Así, aunque la tipología contractual elegida por las partes puede resultar útil para calificar las actividades sujetas al ICA, esta no define, por sí sola, la categoría de la actividad gravada. Bajo ese razonamiento, son actividades de servicios el transporte y también la vigilancia, gravadas a las tarifas del 4,14‰ y del 13,8‰, respectivamente (artículo 53 ejusdem). Ahora bien, dado que la referida normativa distrital no define el servicio de vigilancia, lo procedente, es acudir a las disposiciones del ordenamiento sectorial que sí lo hacen. Así, el Decreto Ley 356 de 1994 «Estatuto para la Prestación por Particulares de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada» estableció que los servicios de vigilancia corresponden a todas aquellas actividades que se desarrollan a cambio de una remuneración, «tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin» (artículo 2.º). Asimismo, el artículo 3.º prescribe que únicamente las empresas habilitadas al efecto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueden prestar servicios de vigilancia. A su turno, el artículo 6.º ibidem especifica que los servicios de vigilancia y seguridad privada incluyen, entre otras categorías, el «transporte de valores»; y en el ordinal 4.º lo define como el «servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas». Por último, el artículo 6.º del Decreto 2187 de 2001 (hoy, compilado por el Decreto 1070 de 2015) fija las especiales medidas de seguridad que implica la vigilancia, custodia y manejo de dichos bienes, tales como el uso de instalaciones para «uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar», así como de bóvedas, sistemas de seguridad y vehículos blindados, conducidos por personal calificado, según el artículo 18 del Decreto 1979 de 2001 (también compilado por el Decreto 1070 de 2015). En suma, de conformidad con la posición de la S., a la luz del EVSP el transporte de valores constituye una modalidad del servicio de vigilancia y seguridad privada, cuya ejecución tiene la finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad de los valores que se deben conducir de un lugar a otro, lo que amerita el empleo de las estrictas y específicas medidas de seguridad, y cuya realización exige regulación y autorización previa por las autoridades competentes. (…) A partir del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, observa la S. que la actividad sobre la cual versa la litis no encuadra en un transporte simple, pues las prestaciones que debe ejecutar la actora trascienden el traslado de bienes de un lugar a otro, debido a que también debe realizar operaciones de custodia de valores que implican, entre otras, procesar, contar, autenticar, verificar y proteger los valores movilizados. 6- En efecto, si bien es cierto que la obligación de trasladar valores a la que se compromete la actora por virtud de los contratos analizados encaja en la definición de contrato de transporte, prevista en el artículo 981 del C. Co., también lo es que el transportador de valores tiene a su cargo, además, la «vigilancia, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas», lo que, de conformidad con las mismas normas comerciales, excede las prestaciones ordinarias del transportador. De modo que, a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que implica la realización de prestaciones adicionales a aquellas que caracterizan el negocio jurídico tradicional. Ahora, ninguna de las regulaciones invocadas por la actora es suficiente para determinar la calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en Bogotá para los servicios prestados, pues ninguna de ellas se refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en detalle, la regulación de los servicios de vigilancia. Aunado a esto, se destaca que, en virtud del artículo 3.º del EVSP, las empresas transportadoras (del régimen general) carecen de habilitación jurídica para prestar servicios de transporte de valores y no pueden ser autorizadas para ello; correlativamente, las empresas transportadoras de valores tampoco pueden prestar servicios de transporte regular, a menos que obtengan el permiso necesario para ese efecto, según lo dispuesto por los artículos 10 a 12 del Decreto 173 del 2001 (actualmente compilado por el Decreto 1079 de 2015). 7- A la luz de tales consideraciones, la S. advierte que la demandante es una empresa autorizada para transportar valores; y que, en contraste, carece de habilitación para prestar servicios de transporte de carga en general. Se concluye entonces que jurídicamente la actora realiza la actividad de prestación de servicios de vigilancia en la modalidad de transporte de valores y, por lo tanto, le son aplicables las reglas de imposición previstas en el ICA en la jurisdicción de Bogotá para el servicio de vigilancia. 8- Ahora, para la S., no es de recibo el argumento planteado por la apelante única según el cual avalar la liquidación oficial del impuesto debatido, que aplica la tarifa correspondiente a los servicios de vigilancia, supone desconocer el precedente judicial fijado en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre problemas jurídicos similares al debatido, comoquiera que, si bien el artículo 10 del CPACA establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, también lo es que el mismo artículo señala que son los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado los que se deben tener en cuenta para tales efectos. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación promovido por la demandante.


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1070 DE 2015 / DECRETO 1979 DE 2001ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / DECRETO 173 DE 2001 – ATÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ATÍCULO 12 / DECRETO 1079 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 10


IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Normativa / IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance


De conformidad con el artículo 162 del CPACA, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, corresponde al demandante indicar las normas violadas y el concepto de su violación. De ahí que el concepto de la violación desarrollado en la demanda constituya el marco dentro del cual el juez debe estudiar la legalidad de los actos y decidir la controversia. No obstante, en el sub lite, el concepto de la violación se limitó a desvirtuar la clasificación del ingreso llevada a cabo por la Administración, sin presentar los motivos por los cuales las demás glosas planteadas debían ser anuladas. Al respecto, se precisa que, si bien en el acápite titulado «indebida valoración probatoria» la actora manifestó que los actos acusados no analizaron el fondo de los argumentos planteados en sede administrativa, y que valoraron indebidamente las pruebas, lo cierto es que no indicó cuáles fueron los argumentos pasados por alto, ni qué pruebas fueron valoradas erróneamente. Además, se precisa que, si la actora buscaba un pronunciamiento en sede judicial respecto de los cuestionamientos planteados en sede administrativa, estos debían ser retirados en la demandada. De lo contrario, el juez no está habilitado para estudiarlos. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO...

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