SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222990

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01188-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DPOR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD SIMPLE – Mecanismos de defensa idóneos y eficaces para cuestionar actos administrativos de contenido general


[P]ara la Sala es evidente que en el sub examine no se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, puesto que el actor no acreditó la amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto simplemente esbozo afirmaciones subjetivas y sin sustentación alguna, sobre los efectos adversos que podría ocasionar la reapertura de los sectores de la construcción y manufactura, en medio de la coyuntura generada por el Covid-19, en la salud de la población colombiana y en su caso individual. (…) no es cierto que el Gobierno Nacional haya dispuesto la reapertura ciertos sectores de la economía sin los protocolos requeridos, para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus Covid-19, lo cual ratifica que el actor no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, ni la existencia de un inminente perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión impugnada, puesto que es evidente que el amparo de la referencia es improcedente, para cuestionar el Decreto 593 de 2020 –acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto-.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO(E)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01188-01(AC)


Actor: HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ


Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



El señor H.V.G. presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Defensa, de Agricultura, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Cultura, de Transporte, Tecnologías de la Información y Comunicaciones y del Deporte, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, en conexidad con la vida.



Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

1.- Que se tutele mis derechos constitucionales fundamentales a: A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás derechos que puedan verse desprotegidos con la decisión del P. de Colombia y de todos los Ministros, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

2.- Que se le ORDENE al P. de Colombia y de todos los Ministros la suspensión de la reactivación a partir del día 27 de marzo de los sectores de la construcción y manufactura en todo el territorio colombiano, hasta que cada uno de estos sectores y los despachos ministradores aprueben los protocolos de bioseguridad y los empleadores certifiquen el cumplimiento de los mismos, para cada uno de sus trabajadores.



3.- Que se le ORDENE al P. de Colombia y de todos los Ministros respetar y garantizar mis derechos fundamentales y no exponerme de manera total y arbitraria al virus COVID-19, con sus decisiones”.



2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor V.G. es trabajador oficial de Emcali EICE E.S.P.



El Gobierno Nacional ordenó una cuarentena obligatoria en el territorio nacional, debido a la pandemia generada por el Covid-19; no obstante, el P. de la República, con el respaldo de sus Ministros, anunció que a partir del 27 de abril de 2020 se reactivarían los sectores de la construcción y manufactura en todo el país.



En el hecho quinto de la demanda, se sostuvo (transcripción literal):



El país y los colombianos como Yo no estamos preparados para enfrentar el COVID-19 y menos aún, para exponernos a un contagio masivo, que se va a generar por la salida incontrolables de miles de colombianos, sin los elementos de protección requeridos y sin los protocolos de bioseguridad aprobados por cada uno de los Despachos ministeriales involucrados con esa decisión”.



3.- Fundamentos de la acción



La parte actora adujo que la reactivación de los sectores de la construcción y la manufactura sin los protocolos requeridos, ocasionará una “explosión total” del virus, en virtud de la cual no solo resultarán contagiados los trabajadores de esos sectores y sus familias, sino también terceros, como el accionante, dado que el virus “puede viajar por el aire y permanecer cierto tiempo en áreas comunes de todo el territorio colombiano, incluido Cali”.


Agregó que se vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida, toda vez que “el Covid-19 es letal y ataca a todos los colombianos, en especial a las personas que como él sufren de diabetes tipo 2 e hipertensión”.


Igualmente, afirma que desconoce su derecho al debido proceso, por cuanto se reactivaron esos sectores sin los protocolos de bioseguridad y, además, se trasgrede su derecho de acceso a la administración de justicia, si los jueces no acceden a sus pretensiones, las cuales buscan su protección personal y la de miles de colombianos.


4.- Trámite en primera instancia



4.1. Mediante auto del 28 de abril de 2020, se negó por improcedente la solicitud de medida provisional, instaurada por el accionante, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Asimismo, vinculó como terceros con interés a los distritos de Bogotá y de Cali, para que se pronunciaran sobre el sub examine.



4.2. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se le desvincule del asunto de la referencia, toda vez que las pretensiones formuladas no se relacionan con las funciones la ley le ha asignado y, además, no ha ejecutado actividad alguna que lesione los derechos fundamentales del actor.



4.3. El Ministerio del Interior sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y sus acciones u omisiones, en atención a las funciones que los Decreto 2893 de 2011 y 1140 de 2018 le otorgan.



4.4. El distrito de Bogotá manifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que le corresponde a la Presidencia de la República y demás entidades del orden nacional emitir las decisiones que hoy cuestiona el accionante, con el fin de mitigar los impactos del Covid-19 en la salud y en la economía.



Agregó que, contrario a lo argumentado por el actor, sí existen protocolos de bioseguridad que deben ser respetados por empleadores y empleados, en aras de aminorar la pandemia en los sectores a los cuales el Gobierno Nacional les dio apertura, entre ellos, la Resolución 666 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19”.



4.5. El distrito especial de Santiago de Cali adujo que no es el llamado a responder por las peticiones instauradas del actor, pues se refieren a funciones exclusivas del Gobierno Nacional.



Adicionalmente, dijo (transcripción textual):



“… si el propio accionante afirma que es trabajador oficial de Emcali, cabe preguntarse ¿qué derecho fundamental se le estaría violando si tiene garantizado su salario, el mínimo vital para su grupo familiar para que se quede en su casa?

Como se dice coloquialmente ‘tiene la nevera llena’. No ocurre lo mismo con los trabajadores del sector de la construcción y manufacturero, y las pequeñas empresas que también están solicitando que se abra paulatinamente el sector económico para poder subsistir con su grupo familiar.


(…)


Finalmente es necesario informar a los H.M., que el señor Alcalde del Distrito de Santiago de Cali en lo relacionado con la estrategia de que se reactive la actividad en la construcción y manufacturera se han tomado todas la medidas de seguridad para que las empresas puedan funcionar COMO ES EL PASAPORTE SANITARIO DIGITAL PARA LA EMPRESA Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, el cual se anexa para efectos de comprobar que la Entidad Territorial que represento sí ha adoptado las medidas de seguridad tendientes a reactivar el sector de la construcción y de la manufactura en la ciudad, conforme a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 593 de 2020”.



4.6. El Ministerio de Relaciones Exteriores aseveró que se configura su falta de legitimación en...

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