SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222991

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 215.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01316-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - En el trámite de la acción de tutela cesó la vulneración de los derechos invocados porque se efectuó la remisión del informe requerido / MORA EN EL EJERCICIO DE CONTROL POLÍTICO POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – En estados de excepción como la declaración de emergencia sanitaria por el COVID- 19

[E]l Constituyente estableció en cabeza del Congreso de la República la función del control político que es ejercido en cualquier tiempo, pero que adquiere un papel más relevante en situaciones de crisis o excepción, como lo son, los estados de emergencia, en los que se dota al Gobierno Nacional de facultades ampliadas para conjurar la crisis, las cuales comprenden incluso la limitación de algunos derechos fundamentales. (…) Por su parte, la Corte Constitucional ha reivindicado la importancia del control político que ejerce la Rama Legislativa, como cuerpo representativo de elección popular, y que se traduce en el despliegue de una función democrática de contrapeso en relación con los poderes ampliados que ostenta el gobierno nacional. (…) En este contexto, la Sala comparte la conclusión del a quo, según la cual la omisión o tardanza del gobierno nacional en la remisión del informe motivado al Congreso de la República, afecta el ejercicio del control político en estados de excepción, y por esa vía, el derecho a la participación política. (…) En relación con la inconformidad expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referida a que en la tutela de primera instancia se dejó indicado que esa cartera no intervino en la acción de tutela, se aclara que en los documentos que hacen parte del expediente digital, obra la referida intervención que data del 18 de mayo de 2020, y la misma fue debidamente relacionada en el acápite 4.3. del título de antecedentes de esta sentencia de tutela. (…) En los anteriores términos, hay lugar a confirmar la decisión del a quo relacionada con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el trámite de la acción de tutela cesó la vulneración de los derechos invocados, porque se efectuó la remisión del informe requerido, y también se encuentra apropiada la decisión de pronunciarse frente a la vulneración de los derechos a efectos de requerir a la autoridad accionada para que evite volver a incurrir en las omisiones que fueron objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 215.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01316-01(AC)

Actor: A.L. MAYA Y OTROS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTROS DEL DESPACHO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el presidente de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que como consecuencia de la omisión de no enviar el Informe Motivado de que trata el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia dentro del término allí señalado, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), a las garantías de participación política (art 112 constitucional) a los ciudadanos que conforman la nación, representados en los congresistas de los partidos y movimientos políticos A.L.M., M.J.P., LEÓN F.M.L., A.L.C., J.E.L.U., J.G.C., G.F.P.U., G.L.S., G.B.M., J.L.C.C., V.S.S., I.C.C., L.K.M.P., J.A.G.G.D.R.R.M., J.E.R.C., C.A.C.M., L.A.A.,F.V.M., PABLOCATATUMBOVITORIA, CESA AUGUSTO PACHÓN ACHURY, O.D.J.R.. CORREA, A.E., J.R.S., A.D.J. LARGO, W.L.P., A.Y.A.E.F. DÍAS PLATA, N.R.C.E.I.A.Z.I., e igualmente, se les conculcó los referidos derechos fundamentales en su condición de senadores y representantes del CONGRESO DE LA REPÚBLICA por parte del GOBIERNO NACIONAL conformado por el señor Presidente de la República Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y por la señora MINISTRA DEL INTERIOR, Dra. A.A.O., la señora MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, C.C.B.D.B., el señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, D.A.C.B., la señora MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Dra. M.C.B., el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, D.C.H.T.G., el señor MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, D.R.Z.N., el señor MINISTRO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, D.F.R.G., el señor MINISTRO DEL TRABAJO, D.Á.C.C.B., la señora MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, Dra. M.F.S.L., el señor MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, D.J.M.R.A., la señora MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dra. M.V.A.G., el señor MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, D.R.J.L.P., el señor MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Dr. J.M.G., la señora MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Dra. K.A.A., la señora MINISTRA DE TRANSPORTE, Dra. Á.M.O.G., la señora MINISTRA DE CULTURA, Dra. C.I.V.C., el señor MINISTRO DEL DEPORTE, D.E.L.B., y la señora MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, Dra. M.G. TORRES TORRES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DÉCLARASE como hecho superado el envío de la información requerida por los señores congresistas en ejercicio de su función constitucional y del derecho fundamental de control político de examinar los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: EXÓRTASE al Gobierno Nacional conformado por el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA de Colombia y por los MINISTROS del Ramo que en ningún caso vuelvan a incurrir en la conducta omisa al cumplimiento del mandato del artículo 215 de la Constitución Política.”[1].

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 29 de abril de 2020[2], los señores A.L.M., M.J.P.R., L.F.M.L., A.L.C., J.E.L.U., J.G.C., G.F.P.U., G.L.S., G.B.M., J.L.C.C., V.S.S., I.C.C., L.K.M.P., J.A.G.G., D.R.R.M., J.E.R.C., C.A.C.M., L.A.A.U., F.V.M., P.C.T.V., C.A.P.A., O. de J.R.C., A.E.S.P., J.R.C.S., A.D.J.L., W.L.P., A.Y.A.E., F.D.P., N.R.C. e I.A.Z., invocando su calidad de ciudadanos y congresistas de la República, interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República de Colombia, I.D.M., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías de participación política y control político en estado de emergencia.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

“1. TUTELAR los derechos, deberes y principios consagrados en los artículos 1, 29, 112 y 215 de la Constitución Política de 1991, y en consecuencia ORDENAR al Presidente de la República de Colombia el envío inmediato del informe motivado junto con las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia.”[3]

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud declaró que la Covid-19 era una pandemia[4]. En el marco de esta declaración, el ministro de Salud y Protección Social profirió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa de la Covid- 19 y adoptó medidas frente al virus. Luego, el 17 del mismo mes y año, el presidente de la República con firma de todo su gabinete ministerial expidió el Decreto 417, por medio del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

2.2. Los congresistas accionantes señalan que luego de pasados un mes y 10 días desde la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno Nacional no ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 215 de la Constitución Política y en el artículo 48 de la Ley 137 de 1994, consistente en remitir al Congreso de la República un informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas.

2.3. El 22 de abril de 2020, varios congresistas enviaron al presidente de la República solicitud con miras a que cumpliera con la obligación de remisión del referido informe, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela no habían obtenido respuesta.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que el presidente de la República al omitir la remisión del informe en los términos establecidos en el artículo 215 de la Constitución Política, 48 de la Ley 137 de 1994 y el literal b) del numeral 6º del artículo 254 de la Ley 5 de 1992, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y limitó sus facultades de ejercer el control político.

Alegaron que la omisión en el envío del informe motivado sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, por parte del Gobierno Nacional vulnera el principio democrático, ya que limita el “derecho/deber” del...

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