SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2001-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | DECRETO 2542 DE 1997 / DECRETO 1524 DE 1994 / LEY 142 DE 1993 / LEY 1130 DE 1999 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 33 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2001-00069-01 |
Fecha | 01 Junio 2020 |
[E]l Ministerio de Comunicaciones, entre otras, tiene la función de conceder licencias para el establecimiento de operadores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio; en efecto, esta entidad es beneficiaria de la garantía que debe constituir el operador para la ejecución de la licencia. La parte interesada debe adelantar ante el Ministerio de Comunicaciones el trámite administrativo relacionado con la vigencia de la licencia, su prórroga y acreditar la constitución de las pólizas de garantía necesarias para la prestación del servicio. En efecto, el Ministerio de Comunicaciones asumió la competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; mediante el oficio núm. 293 de 22 de marzo del 2000, le solicitó a la parte demandante un plazo para contestar la petición porque no contaba con los elementos técnicos para determinar si era posible desagregar el valor asegurado y le solicitó que prorrogara el contrato de seguro por dos (2) meses, [...] El Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2000, le solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que realizara los estudios técnicos pertinentes con el objeto de determinar la procedencia de la desagregación del valor asegurado, en el marco de la obligación prevista en el artículo 18 de la Resolución núm. 86 de 1997, […] De acuerdo con el oficio citado supra, el Ministerio de Comunicaciones no remitió por competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; por el contrario, le solicitó a esta última entidad que, en el marco de sus competencias, realizara los estudios técnicos necesarios para determinar la posibilidad de desagregar el valor asegurado o el porcentaje que debe ser destinado a cada riesgo, con el objeto de contar con una regulación de carácter general y tener el fundamento normativo para contestar la referida petición. Por ello, la Sala considera que el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, tenía la obligación de contestar la petición, aunque la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones le haya enviado una respuesta a la peticionaria sobre el asunto estudiado. En este estado del estudio, la Sala recuerda que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente deberá informarle al interesado en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción de la petición, y remitir la petición a la autoridad competente. En el caso sub examine, el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, asumió el conocimiento del asunto y no remitió por competencia la petición; sin embargo, esa entidad guardó silencio y permitió que se configurara un silencio administrativo negativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de acumulación de pretensiones por errónea configuración del acto complejo y se inhibió “[…] de pronunciarse sobre el acto ficto alegado por la sociedad Orbitel S.A. E.S.P. […]”. Ahora bien, la Comisión, mediante el Oficio núm. 402070 de 30 de agosto de 2000, adoptó dos (2) decisiones: por un lado, respondió la petición que presentó la parte demandante respecto de un caso particular y concreto, en el marco de una actuación administrativa que le correspondía resolver al Ministerio de Comunicaciones y, por el otro, negó la solicitud de expedir una reglamentación que permitiera asegurar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y el de cumplimiento por el valor máximo de treinta millones de dólares. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era competente respecto de esta última decisión porque se enmarca dentro de las facultades de reglamentación delegadas por el P. de la República. Sin embargo, esa entidad carecía de competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante ante el Ministerio de Comunicaciones, respecto a la renovación de las garantías que adquirió el operador en el marco de la licencia que concedió esta última entidad, mediante la Resolución núm. 568 de 1998.
FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES CRC - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales
FUENTE FORMAL: DECRETO 2542 DE 1997 / DECRETO 1524 DE 1994 / LEY 142 DE 1993 / LEY 1130 DE 1999 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00069-01
Actor: ORBITEL S.A E.S.P
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC) Y LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES (HOY COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Silencio administrativo negativo y constitución de una garantía como requisito para la ejecución de la licencia, en el marco de la Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD), y de la prestación del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La demanda
- Orbitel S.A. E.S.P.[1], en adelante parte demandante, por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones[2], Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, -en adelante el Ministerio- y Comisión de Regulación de Telecomunicaciones[3] ,hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, -en adelante la Comisión- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85[4] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[5], en lo sucesivo Código Contencioso Administrativo
Pretensiones
- La parte demandante formuló las siguientes pretensiones
“[…] “1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del Ministerio de Comunicaciones originado por el silencio administrativo negativo, con relación a la petición presentada por ORBITEL S.A. ESP el pasado día 5 de noviembre de 1999, y sobre la cual no se ha notificado respuesta a la fecha.
2. Se declare la nulidad del acto expreso proferido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, contenido en la comunicación del día 30 de agosto de 2000, por medio de la cual...
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