SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223111

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2010-01156-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaORDENANZA 02 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 1977
Fecha14 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

CUOTA PARTE PENSIONAL ORDENANZAL- Su reconocimiento es accesorio a la sustitución pensional a la cual no tenía derecho la cónyuge.

En este caso particular (…) el iss concedió una pensión de sobreviviente, en acatamiento de una acción de tutela, bajo las especiales consideraciones anotadas con antelación, y por las cotizaciones que realizó el ministerio con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio a favor del causante -por parte de la entonces Corporación Nacional de Turismo-; por lo tanto, como el derecho de beneficiarios, que se otorgó a la accionante, no consistió en la sustitución de la pensión de la que derivaba la cuota parte pensional ordenanzal que se reclama en el sub examine, no es viable que este derecho se convierta en accesorio de la pensión de sobrevivientes concedida por el iss, pues no tienen idéntica fuente. (…) la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la cuota parte ordenanzal pretendida, ni de manera autónoma, ni como complemento de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el iss a través de la Resolución 0005046 del 1 de febrero de 2008, pues, en primer lugar, esta dependía del derecho pensional que, en vida, se concedió a favor del [beneficiario], por ello, no tiene el carácter de autónomo y no se puede reconocer independiente de aquel; en segundo lugar, porque en su condición de derecho accesorio, debe seguir la suerte del derecho principal, respecto del cual, se repite, la Jurisdicción Ordinaria Laboral definió que la señora S.D. no acreditó el derecho a acceder a él.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 02 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 1977

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01156-01(0256-13)

Actor: C.A.S.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Cuota parte pensional ordenazal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada por la señora C.A.S.D. contra el departamento de Cundinamarca.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora C.A.S.D., por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 319 del 3 de marzo de 2010 y 467 del 14 de abril de 2010, suscritas por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional de la cuota parte ordenanzal causada por el fallecimiento del señor A.A.G..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal, causada por el fallecimiento del señor A.A.G., en cuantía de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo), efectiva a partir del 1 de marzo de 2007; ii) reajustar anualmente la cuota parte pensional ordenanzal, en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2008 y demás años subsiguientes; iii) indexar mes a mes, los valores que resulten de la condena; iv) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones económicas; y, v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) En 1977, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reconoció una pensión a favor del señor A.A.G. mediante la Resolución 516 (sic)[1] de 1977, prestación que devengó hasta el 11 de febrero de 2007, cuando falleció.

ii) El 9 de junio de 1994, la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 2392 por la cual resolvió «Reconocer el derecho de cuota parte y reajustar la pensión de jubilación que la Corporación Nacional de Turismo-Colombia reconoce a A.A.G., en cuantía de un millón seiscientos veintidós mil novecientos ochenta y nueve pesos con 25/100 ( $ 1.622.989.25), a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en la asignación de un secretario de despacho, valor pensional complementario que fue reajustado legalmente a la suma de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($ 2.171.400.oo), efectiva a partir del 1 de enero de 1994.

iii) Con los reajustes legales anuales consecutivos hasta el año 2007, el señor A. recibió por concepto de cuota parte pensional ordenanzal en el mes de enero de 2007 e, inclusive, en el mes de febrero de ese año, cuando falleció, la suma de tres millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($ 3.339.000.oo).

iv) Aproximadamente 18 años después de pensionado y cuando tenía 82 años de edad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, unilateralmente, afilió como pensionado al señor A.G. al Instituto de Seguros Sociales, y pagó los aportes pensionales desde el año 1995 hasta el momento de su muerte -11 de febrero de 2007-, el propósito de tal gestión, seguramente, consistió en compartir en el futuro con el iss, el valor de la pensión a él reconocida o la de sobrevivientes, ante un eventual caso de fallecimiento.

v) La demandante y el señor A. hicieron vida marital durante varios años y, finalmente, contrajeron matrimonio; en todo caso, ella siempre dependió económicamente de este.

vi) El 25 de agosto de 2005, el señor A.G. allegó ante el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del departamento de Cundinamarca, la manifestación previa de sustitución pensional, establecida en la Ley 44 de 1980, en la que expresó su voluntad de que su derecho pensional, al momento de su muerte, fuera sustituido a su cónyuge C.A.S.; además, informó que no tenía hijos menores ni inválidos.

vii) Como la cuota parte pensional ordenanzal a cargo hoy del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, es derivada, inherente y concurrente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora C.A.S.D., ella tramitó previamente ante el Instituto de Seguros Sociales dicha prestación social, que se le reconoció, inicialmente, en forma parcial, mediante la Resolución 05046 del 1 de febrero de 2008 y, posteriormente, se reliquidó con la Resolución 018660 del 24 de junio de 2010, última de las cuales le dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

viii) El 23 de octubre de 2009, la señora C.A.S.D., en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal que devengó su esposo hasta el mes en que falleció.

ix) El 3 de marzo de 2010, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 319, mediante la cual le negó a la señora S. la sustitución de la cuota parte pensional ordenanzal con los respectivos reajustes legales anuales, y, para ello, sostuvo que la pensión de sobrevivientes reconocida por el iss a favor de la señora S. es una prestación totalmente distinta a la pensión de jubilación reconocida por...

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