SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01378-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223154

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01378-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01378-01
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo de control idóneo y eficaz para lograr cumplimiento de fallo de tutela

La parte actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la consulta previa de comunidades afrodescendientes y al cumplimiento efectivo de sentencia proferida en acción de tutela, toda vez que, a su juicio, por una parte, dejó de resolver tanto el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el auto (…) como la petición presentada por medio de la cual se solicitó ordenar a la ANLA conceder licencia ambiental condicionada al proyecto; y de otra, porque transcurridos más de 20 meses, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y la DAMCRA no han dado cumplimento efectivo al fallo de tutela de 27 de agosto de 2018. (…) [Para la Sala] la acción constitucional de la referencia resulta improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para el efecto, esto es, el incidente de desacato.(…) Ahora, si bien es cierto que la parte actora promovió con anterioridad un incidente de desacato, también lo es que tiene a su alcance tal mecanismo de cumplimiento (…) en el que puede poner de presente las inconformidades y razones que motivaron la pretensión cuarta expuesta en la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener el cumplimiento de la orden de amparo a la que alude, pues (…) el incidente de desacato se puede incoar las veces que sean necesarias ante el incumplimiento, en razón a que en esencia la finalidad de dicho trámite no es la sanción del funcionario encargado de acatar la orden perseguida, sino el cumplimiento efectivo de esta. (…) Por lo anterior, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01378-01

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE CAMPO HERMOSO Y OTROS.

Demandado: JUZGADO 42 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”[1], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

Los CONSEJOS COMUNITARIOS DE CAMPO HERMOSO, GUADALITO Y ZACARÍAS DEL RÍO DAGUA, actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la consulta previa de comunidades afrodescendientes y al cumplimiento efectivo de la sentencia proferida en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-37-042-2018-00119-00.

I.2 Hechos

Pese a que la parte actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que con ocasión de la construcción del proyecto “Terminal Marítimo Delta del Río Dagua”, el cual se desarrolla en terrenos rurales de su jurisdicción, en el distrito de Buenaventura, los actores promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – en adelante CVC- y la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos – en adelante DAMCRA, a la cual correspondió el número único de radicación 11001-33-37-042-2018-00119-00.

Que la anterior acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 18 de junio de 2018 decidió negar el amparo solicitado, decisión que fue revocada por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 27 de agosto de 2018 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, por lo que dispuso lo siguiente:

"[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la consulta previa, y al debido proceso invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, para que en término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, presente al Ministerio de Ambiente, Desarrollo Sostenible el documento contentivo de la revisión y ajuste de la zonificación de manglares.

CUARTO: ORDENASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS, por Intermedio de la Dirección de Asuntos Marino, Costeros y Recursos Acuáticos -DAMCRA, que dentro del mes siguiente al recibo de la documentación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC, deberá dar un concepto técnico definitivo sobre la modificación el uso de los manglares objeto de la consulta previa. Así mismo, el ANLA una vez reciba el concepto por parte de DAMCRA, deberá decidir la solicitud del licenciamiento ambiental dentro del mes siguiente.

QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias adelante la Investigación disciplinaria con ocasión del retardo injustificado en el trámite de licenciamiento ambiental, objeto de la acción de tutela.

SEXTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretarla ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]”.

Que debido a lo anterior, los actores promovieron incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la anterior sentencia, el cual fue resuelto por el Juzgado mediante providencia de 22 de marzo de 2019, en el sentido de negar la apertura del mismo, por considerar que las autoridades accionadas han realizado acciones positivas orientadas a acatar lo ordenado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018-00119-00.

Que, no obstante lo anterior, el Juzgado dispuso continuar con los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo, por lo que profirió, entre otras actuaciones, auto de 11 de febrero de 2020, por medio del cual ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que emitiera concepto técnico definitivo sobre la modificación del uso de los manglares objeto de consulta y resolución, aprobando o improbando la modificación de zonificación de las 84.5 hectáreas del manglar que pretende ser intervenido con el proyecto “Terminal Marítimo Delta del Río Dagua”.

Que el citado proveído fue objeto de recurso de reposición por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que solicitaron al Juzgado rechazarlo por improcedente y evaluar la posibilidad de compulsar copias contra el recurrente, por pretender dilatar injustificadamente el cumplimiento del fallo de tutela, así como también solicitaron ordenar a la ANLA conceder licencia ambiental condicionada al proyecto.

Que la CVC, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, radicó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la DAMCRA, solicitud de modificación de zonificación de terreno donde se pretende desarrollar el proyecto, petición que sería resuelta hasta tanto el Juzgado decidiera el recurso en mención interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2020, lo cual, a juicio de los actores, demuestra que, en efecto, se pretende dilatar el cumplimiento de las órdenes impartidas....

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