SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01999-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223156

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01999-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01999-01
Fecha28 Mayo 2020





Radicado: 25000-23-37-000-2015-01999-01 (23829)

Demandante: Banco de Bogotá S.A.





DEBER DE INFORMAR ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Obligados / SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Tasación. Reiteración de jurisprudencia. Unificación / SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Graduación. Reiteración de jurisprudencia. Unificación / CORRECCIÓN DE LOS ERRORES DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA – Gradualidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia


El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” En la sentencia de unificación expediente 22185 del 14 de noviembre de 2019 C.P J.R.P.R., se indicó que para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará teniendo en cuenta la etapa en que se regularice la conducta, para lo cual fijó las reglas correspondientes. En dicho sentido, la Sala ha precisado que si bien la presentación de información con errores de contenido o formales, en ciertos casos, afectan las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y, en esa medida generan un daño potencial a la Administración en relación con su labor recaudatoria, tales supuestos sancionables se deben evaluar en cada caso particular para fundamentar el daño ocasionado. (sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569. C.S.J.C.B..Por lo anterior, la corrección de los errores de la información presentada, según el término en que se realice, pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) 5- La Sala advierte que la Dian no podía imponer la sanción tomando como base el valor informado en el formato 1008 (cuentas por cobrar) que corresponde a $10.960.000.000, toda vez que ha sido criterio de la Sala que cuando la información se presenta con errores la base de la sanción será la suma respecto de la cual la información se suministró de forma errónea (sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569. C.S.J.C.B.. En efecto, al verificar la Dian que el banco informó valores errados por $16.087, se advierte que este último valor es la base respecto de la cual se debe liquidar la sanción. 6- En esas condiciones, aún si se aplicara el porcentaje máximo permitido por la ley (5%), para los casos en que no hay lugar a graduar la sanción, resulta ser inferior al valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T., de acuerdo con el cual el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas la sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o a la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT. Así, de acuerdo con las normas aplicables al caso, es una conclusión cierta que la sanción a cargo de la sociedad demandante correspondería a la sanción mínima. Sanción para cuyo cumplimiento la demandante acreditó el pago de $275.000, según consta en el Recibo Oficial de Pago nro. 04907034355628, del 08 de agosto de 2014 (f. 91 c.a.). De acuerdo con lo dicho, en este caso la Sala modificará la sentencia apelada, y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el entendido de que la sanción debía calcularse con base en el monto de la información que se reportó con errores y que en últimas corresponde a la mínima establecida. En relación con el restablecimiento del derecho, la Sala declarará que este no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta, dado que en el expediente se demostró el pago total.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero Ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01999-01(23829)


Actor: BANCO DE B.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 191 a 203), que decidió:


PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 312412014000043 del 10 de junio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN impuso sanción al BANCO DE B.S. por error en la información exógena; y de la Resolución No. 005924 del 23 de junio de 2015 a través de la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el error reportado en el formulario No. 1008 no constituye hecho sancionable en los términos del artículo 651 del E.T. y que el Banco de Bogotá S.A. no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan.


TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



La Dian mediante el Pliego de Cargos nro. 312382013000120 de 6 de noviembre de 2013 propuso sancionar al demandante por entregar información exógena con errores correspondiente al año 2010 (formatos 1008 y 1026) y relacionada con el tercero P.S..


Con Resolución No. 312412014000043 del 10...

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