SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223204

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00353-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 699 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 373 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00353-01
Fecha28 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESCRITURAL – Alcance / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Objetivo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Imposibilidad / IMPOSIBILIDAD DE REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO – Normativa

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la Dian para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses. Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda. El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales». Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP. Julio R.P.R.. 4- Respecto al primer punto, en el expediente obra el Acta 33 del 6 de septiembre de 2012 en el que consta que la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 (exp. 18530) fue aprobada ese mismo día (f.153 vto, c.1). De igual forma, en el oficio proferido por la presidente de la Sección se indicó que el acta de sesión fue «realizada» el 6 de septiembre de 2012 y que el tiempo transcurrido para su notificación se debió al alto volumen de procesos que están a cargo de la sección (f.151, c.1). De otro lado, según el recurso de apelación, el artículo 373 del CGP dispone que, cuando no es posible dictar sentencia de forma oral, el juez debe anunciar el sentido del fallo y emitir la decisión escrita con posterioridad; y que, con base en esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2018 (exp. 2018-00041, MP. L.A.R.P., señaló que al momento de expedir la sentencia escrita se puede modificar el sentido del fallo proferido oralmente, siempre y cuando se haga para garantizar el acceso a la justicia material. Pero esta distinción no puede aplicarse en el caso bajo examen porque la sentencia del 6 de septiembre de 2012 fue proferida en un proceso escritural, no oral, el cual estaba regulado por el CCA y el CPC. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, está probado que la sentencia fue proferida el 6 de septiembre de 2012, pues los ajustes a los que se refiere el oficio citado no tienen incidencia en el sentido de la decisión, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 5- En cuanto a la notificación de la sentencia, está probado que la providencia que dio fin al proceso 2004-00823 fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013 (ff.223, c.1), es decir antes de la expedición del Acta 121 del 12 de septiembre de 2013 y de la Resolución 010506 del 4 de diciembre del mismo año. Esta Sección destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite. Este objetivo es reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. S.J.C.B. y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. M.C.G., respectivamente). De esta forma, aunque la petición de conciliación haya sido presentada antes de la notificación de la sentencia, era imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existían, pues la sentencia estaba ejecutoriada y gozaba de efectos de cosa juzgada desde el lunes 2 de septiembre de 2013, antes de la expedición y notificación de los actos acusados, en virtud de los artículos 332 del CPC y 303 del CGP, así como el artículo 189 del CPACA. Es más, aun en caso de celebrarse, dicho acuerdo no habría podido aprobarse por el juez que conoció del proceso 2004-00823 porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 699ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 373 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[N]o habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00353-01(24500)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.345, c.2):

PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D. profirió las liquidaciones oficiales de corrección 03-064-192-639-3001-00-2273, 03-064-192-639-3001-00-2274 y 03-064-192-639-3001-00-2275 del 15 de agosto de 2003, mediante las cuales modificó el valor de los tributos aduaneros a cargo de la Agencia de Aduanas A. S.A. Nivel 1 (en adelante A.) por la importación de productos alimenticios (ff.57 a 89, c.1).

La intermediaria presentó recurso de reconsideración en contra de estas decisiones mediante escritos del 10 de septiembre de 2003 (ff.91 a 121, c.1), pero la Dian confirmó su decisión con las resoluciones 03-072-193-601-0816, 03-072-193-601-0817 y 03-072-193-601- 0818 del 12 de noviembre del mismo año (ff.123 a 149, c.1).

A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista, en ese entonces, en el artículo 85 del CCA contra la Dian, en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos antes citados. Dicho proceso finalizó con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012 (exp. 18530, CP. C.T.O. de R., que confirmó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones, y que fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013 (f.223, c.1).

EL 25 de enero de 2013, esto es luego de expedida la sentencia y antes de su notificación, el intermediario aduanero solicitó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian y a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la conciliación del litigio, según lo prevé el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (ff.160 a 170). Dicha petición estaba incompleta, por lo que la interesada la adicionó el 30 de mayo del mismo año aportando la constancia de pagó del valor de los tributos aduaneros adeudados (ff.181 a 185,...

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