SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223234

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01304-01
Fecha11 Junio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01304-01 (23287)

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S

TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Criterios para fijarla / INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Base gravable / EDIFICACION – Concepto / OTRAS CONSTRUCCIONES – Concepto / CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – Concepto / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Procedencia. En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello


El artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá establece que a los predios urbanizados no edificados, es decir, aquellos en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación (art. 1), con una base gravable superior a $15.000.000, se les aplica la tarifa de 33 por mil. En tanto que, a los predios residenciales urbanizados y edificados, esto es, a los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas (art. 1), que correspondan a los estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.000, se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil. Esta Sección ha expuesto que un terreno atiende a la definición de edificado «cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el IGAC, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales». Para el caso de los edificios, el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998, vigente para la época de los hechos relacionados con la construcción, los definió como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. La Sala ha precisado que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, pues se requiere que dicha construcción sea viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos, es decir, que si se refiere a un edificio debe proteger a las personas, animales y cosas contra la intemperie. Para cumplir con las definiciones de la Resolución 2555 de 1989, se reitera que «no es necesario que la construcción haya finalizado, pues lo relevante es que la obra, sin importar el porcentaje de ejecución adelantado, esté destinada al uso del suelo autorizado». Ahora bien, para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo. Así las cosas, aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral». A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta». De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas». Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente. La Sala reitera que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».


FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[F]rente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso1, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01304-01(23287)


Actor: INVERSIONES TORO M.S.


Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección “B” que en la parte resolutiva dispuso:2


«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI86415 y/o LOR 2014EE247393 de 1 de noviembre de 2014 y la Resolución No. DDI016986 de 22 de abril de 2015 proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración privada del impuesto predial unificado presentada por la sociedad INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S en el formulario No. 2012301010109517506 correspondiente al año gravable 2012 del predio ubicado en la carrera 13A No. 91-26 con matrícula inmobiliaria No. 44919 y CHIP AAA0096EYLF.


TERCERO: En firme la providencia, ARCHÍVESE el expediente previa la devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».



ANTECEDENTES


El 16 de abril de 2012, Inversiones Toro Molano S.A.S. – INVERTOMO S.A.S, presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012, del inmueble identificado con CHIP AAA0096EYLF y matrícula inmobiliaria 050-00044919 ubicado en la Kr 13 A 91-26, en la que aplicó la tarifa del 9.5 por mil correspondiente a los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.0003.


El 22 de mayo de 2014, el J. de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0101292, por el que se le propuso a la contribuyente modificar la anterior declaración, porque de conformidad con la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, se debe aplicar la tarifa del 33 por mil que corresponde al destino de predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 y liquidar la sanción por inexactitud, en los siguientes términos4:


CAMPO

LIQUIDACIÓN PRIVADA

REQUERIMIENTO ESPECIAL

Destino

61

67

Tarifa

9.5

33

Autoavalúo

1.463.400.000

1.463.400.000

Ajuste tarifa

547.000

495.000

Porcentaje de exención

0

0

Impuesto a cargo

13.355.000

47.797.000

Sanciones

0

55.107.000

Ajuste por equidad

0

0

Impuesto ajustado

13.355.000

47.797.000

Total saldo a cargo

13.355.000

102.904.000


El primero (1º) de noviembre de 2014, el J. de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. DDI86415 y/o LOR-2014EE247393, profirió la liquidación oficial de revisión, modificando la declaración del impuesto predial del año gravable 2012, en los mismos términos señalados en el requerimiento especial5. La discusión, se centró en la tarifa aplicable.


Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración6, que se resolvió con la Resolución No. DDI016986 de 22 de abril de 2015, proferida por el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmando la liquidación oficial de revisión7.



DEMANDA


INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S - INVERTOMO S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:


«Primera. -Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DDI86415 de 1º de noviembre de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR