SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223475

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00621-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / BENEFICIO DE DUDA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL DELITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Aunque la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento aludió a la duda como fundamento de la absolución, dicha decisión obedeció realmente a que se probó que no existió tal abuso sexual de parte del procesado contra su hijastra. Así las cosas, es claro que [el demandante] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.


LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRUEBA PSICOLÓGICA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / PRUEBA EN JUICIO ORAL / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO / AGRESIÓN AL MENOR DE EDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RELATO DEL TESTIGO


La decisión que restringió la libertad del [demandante] fue producto de los señalamientos que [la menor] realizó en la entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, los cuales cambiaron en el momento que rindió su testimonio en el juicio oral, donde se retractó y reconoció que la acusación realizada fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá. La detención se basó en un informe técnico médico legal sexológico en el que se dejaba constancia que el relato que hizo la menor >.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M..


IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306


CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD


La Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. si bien la medida de aseguramiento es solicitada por la Fiscalía, el dominio del riesgo pasa al Juez de Garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía y su autonomía presupuestal y administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 15769, C.P.M.G. de E..


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL


No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).


CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / HECHO NO OCURRIDO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO


La Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del [demandante], por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Penal de control de garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al [demandante] y, en consecuencia, le causó un daño especial.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00621-01(46985)


Actor: C.M.M.M.


Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en la que negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2011 por Carlos Mauricio M.M. (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 21 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, es decir, por un lapso de cinco (5) meses y veintitrés (23) días. En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


DECLARACIONES Y CONDENAS


PRIMERA: Que LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al actor, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que fue objeto (fue privado de la libertad el día 21 de marzo del 2010 hasta el día 14 de septiembre de la misma anualidad, para un total de 178 días), dentro del proceso penal No. CUI SPOA 110016000013200804104 – N.I. 104.759, que tramitó el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de conocimientos de Bogotá, D.C; por la presunta conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO (Artículo 209 y numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal) en CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Artículo 31 del Código Penal).


SEGUNDA: Condenar a pagar en consecuencia a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O CONSEJO SUPERIOR DE...

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