SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223484

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2 /
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01850-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01850-01 (24114)

Demandante: H.C.M.



SISTEMA DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – No es permitido efectuar la comparación de los patrimonios líquidos a partir de las liquidaciones oficiales


Según el criterio de decisión que en el pasado ha acogido la Sección, el artículo 236 del ET constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad. Así, el artículo 236 del ET ordena comparar la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia entre el patrimonio líquido del período gravable analizado y el patrimonio líquido de la anualidad inmediatamente anterior; de suerte que, si el producto de la primera operación resulta inferior al de la segunda, la diferencia constituye renta líquida gravable especial, a menos que el contribuyente demuestre que el incremento obedece a causas justificativas. Al reglamentar la disposición referida, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado, con algunas modificaciones, en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016) determinó que el cálculo de la diferencia patrimonial objeto de pronunciamiento debe efectuarse a partir de «los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior» (subraya añadida). Guiada por la interpretación literal de la norma transcrita, esta judicatura ha concluido que la Administración tiene vedado efectuar la señalada comparación tomando en consideración en el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual «en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio» (sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: H.F.B.B.. A la luz de esa jurisprudencia, la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2 /


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renta gravable especial por comparación patrimonial consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138) C.P: H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00206-01(20585) C.P: J.O.R.R.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01850-01(24114)


Actor: HERNANDO CALDERÓN MELGAREJO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (ff. 158 a 178), que dispuso:


Primero.– Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000091 del 4 de mayo de 2015, y la Resolución nro. 003412 del 10 de mayo de 2016 de conformidad con la parte motiva del presente fallo.


Segundo.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la declaración privada del señor H.C.M. del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 correspondiente a la inserta en la parte motiva de esta providencia.


Tercero.- No hay lugar a condena en costas.


Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


El 17 de agosto de 2012 (ff. 107 caa) el demandante presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, en la que registró un impuesto de $2.322.000 y un saldo a favor de $1.887.000.


Mediante Requerimiento Especial nro. 32239201400054 (ff. 136 a 149 caa), del 4 de agosto de 2014, la DIAN propuso modificar la liquidación privada en el sentido de desconocer pasivos por valor de $200.000.000, debido a que el demandante no soportó las deudas en documentos de fecha cierta. También, rechazó costos y gastos por valor de $15.119.000.


Sumando a lo anterior, la Administración adicionó una renta líquida gravable por comparación patrimonial en la suma de $305.826.000, por la diferencia patrimonial no justificada entre el patrimonio líquido declarado en el año 2010 y, el modificado oficialmente del 2011. Estas modificaciones llevaron a liquidar un impuesto de $99.796.000, una sanción por inexactitud de $155.392.000, y un saldo a pagar de $250.625.000.


El 30 de octubre de 2014, el contribuyente presentó declaración de corrección provocada (ff. 165 caa), en la que aceptó el rechazo de costos y gastos propuesto por la DIAN, y liquidó la sanción por inexactitud reducida.


Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000091 (ff. 190 a 205 ca2), del 4 de mayo de 2015, la DIAN aceptó la declaración de corrección provocada, y reiteró las demás glosas propuestas.


Contra esa decisión, el contribuyente presentó recurso de reconsideración (ff. 210 a 215 ca2), que fue resuelto por la Resolución nro. 003412 (ff. 227 a 231 ca2), del 10 de mayo de 2016, confirmando el acto de determinación.


ANTECEDENTES PROCESALES


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3):


  1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000091 del 4 de mayo de 2015, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, al contribuyente H.C.M., identificado con N..45.348.


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 003412 del 10 de mayo de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000091 del 4 de mayo de 2015, mediante la cual se modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentado por el contribuyente H.C. Melgarejo con...

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