SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339259

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00397-01
Fecha03 Julio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030)

Demandante: A.H.A.C.

PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS DE LOS SOCIOS – Definición / SON INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL LOS DIVIDENDOS Y LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS, COMUNEROS, ASOCIADOS, SUSCRIPTORES Y SIMILARES QUE HAYAN SIDO DECLARADOS POR LA SOCIEDAD – Finalidad / PRUEBA DE CERTIFICADO DE LA REVISORA FISCAL – No estimada como plena prueba / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / RECHAZO DE DEDUCCIONES – Configuración


Las participaciones y dividendos son las utilidades que reciben los socios, asociados, copartícipes o comuneros de las sociedades limitadas o asimiladas, o los accionistas de sociedades anónimas o asimiladas, de acuerdo con sus aportes o acciones, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, (…) son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los dividendos y las participaciones obtenidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que hayan sido declarados por la sociedad, es decir, sobre los que ya haya recaído el impuesto. Lo anterior, por cuanto la finalidad perseguida por el artículo 48 del Estatuto Tributario es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios. (…) La Sala advierte que estas pruebas no dan certeza de que las utilidades hayan sido declaradas por parte de la sociedad Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda., para efectos de establecer que los ingresos percibidos por el demandante en su calidad de socio, no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del E.T. En el presente caso, la Sala observa que el certificado de la revisora fiscal no hace referencia en forma detallada y directa a la fuente de información y tampoco da cuenta de que las utilidades pagadas a título de participaciones, hayan sido recibidas por el señor Alba Correa como un ingreso no constitutivo de renta, razón por la cual la prueba no debe ser estimada. Así, en el caso concreto, el certificado de la revisora fiscal no puede tenerse como plena prueba porque los hechos que allí se certifican no justifican y tampoco demuestran que efectivamente las utilidades fueron declaradas por la empresa. (…) Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 771-2 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento equivalente que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) En este caso, la prueba aportada no cumple los requisitos idóneos para demostrar los hechos que se pretenden probar, puesto que el valor registrado en dicha declaración juramentada por las transacciones a las que alude el demandante ($28.156.000) es inferior al solicitado como deducción en la liquidación privada de renta del año 2009 a cargo del contribuyente ($38.156.000). En consecuencia, este documento no cumple con todos los requisitos exigidos para tenerse como plena prueba para efectos del reconocimiento de la deducción alegada, pues en este no se identifica plenamente la fecha de la operación y la descripción de los bienes o servicios con relación al valor de cada transacción, en armonía con lo declarado por el contribuyente, entre otros, hechos que deben ser identificados en el documento equivalente. Además, como no se demuestra la realidad de la operación económica tampoco se prueba que este gasto cumpla con los presupuestos del artículo 107 del E.T. En consecuencia, la actuación administrativa atinente a las deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación


La sanción por inexactitud impuesta a la actora procede por cuanto en la declaración de renta del año gravable 2009 se omitió ingresos y se incluyeron deducciones inexistentes. Sin embargo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00397-01(23030)


Actor: A.H. ALBA CORREA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.


ANTECEDENTES


El 4 de mayo de 2010, A.H.A. CORREA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que líquido2:


Deudas

$215.000.000

Intereses y rendimientos financieros

$22.339.000

Ingresos no constitutivos de renta un ganancia ocasional

$0

Deducción por activos fijos

$0

Otros costos y deducciones

$153.200.000

Renta líquida gravable

$35.202.000

Total Impuesto a cargo

$1.765.000

Total retenciones

$1.564.000

Total a pagar

$201.000


Mediante Requerimiento Especial 322392012000248 del 3 de agosto de 20123, la DIAN propuso la modificación de la declaración privada determinando un saldo a pagar de $229.381.000.

Con ocasión del requerimiento especial, el contribuyente presentó declaración de corrección el día 19 de octubre de 20124. Sin embargo, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000254 del 29 de abril de 20135, sostuvo que la corrección no tuvo en cuenta las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por tal razón no se incorpora al presente proceso y se da por no válida.


En consecuencia, a través de la liquidación oficial de revisión se modificó la declaración privada, en los siguientes términos:


Deudas

$21.460.000

Intereses y rendimientos financieros

$27.463.000

Ingresos no constitutivos de renta un ganancia ocasional

$1.631.000

Deducción por activos fijos

$47.194.000

Otros costos y deducciones

$3.027.000

Renta líquida gravable

$141.674.000

Total Impuesto a cargo

$33.326.000

Total retenciones

$1.922.000

Saldo a pagar por impuesto

$31.404.000

Sanciones

$113.282.000

Total saldo a pagar

$144.686.000


Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior6, la Administración profirió la Resolución No. 900.043 del 21 de mayo de 20147, que modificó el acto recurrido, en el sentido de determinar como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional la suma de $10.433.000, ingresos netos por $183.093.000, renta líquida gravable por $132.872.000, impuesto a cargo por $30.421.000...

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