SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339262

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00112-01
Fecha03 Julio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00112-01 (23422)

Demandante: FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A.

FALLO

DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE / DEVOLUCION A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Se tiene para los saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido / PAGO EN EXCESO – Configuración / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Cálculo / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación


Respecto a la suma que el a quo determinó como pago en exceso, discutida por la DIAN en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributario, dispone que se entiende como fecha de pago del impuesto «aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto». El artículo 804 del Estatuto Tributario establece que los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuestos que estos indiquen, «en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago». (…) Teniendo en cuenta que las retenciones por $ 267.065.000, fueron pagadas desde el 15 de abril de 2011 y, por tanto, al 9 de agosto de 2012, fecha en que se presentó la declaración, la demandante no debía ningún valor por ese concepto, tampoco habría lugar a liquidar intereses moratorios. No obstante, se configura la sanción por extemporaneidad equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, de conformidad con el artículo 641 del ET (…) En ese contexto, se observa que resulta un excedente pagado por la contribuyente de $44.682.000, valor superior al determinado por el a quo $42.879.378. Sin embargo, la Sala se abstendrá de modificar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia recurrida, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus (artículos 328 del CGP y 187 del CPACA), según el cual, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00112-01(23422)


Actor: FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso1:


«1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 6283-0033 de 5 de junio de 2013, mediante la cual se deniega a FRIOGÁN S.A. la solicitud de devolución de la suma de $244.981.000, así como de la Resolución nro. 1032 de 11 de junio de 2014, que confirma el anterior acto administrativo.


2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA a favor de FRIOGÁN S.A. el pago en exceso de $42.879.378, los cuales podrán ser objeto de devolución, conforme al trámite administrativo y previa verificación de que no existan deudas pendientes diferentes a las analizadas en la presente decisión.


3. Por no estar probadas, no se condena en costas.


4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».



ANTECEDENTES


El 14 de abril de 2011, FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la que registró a título de renta $218.836.000 e IVA $48.229.0002, y el 15 de abril siguiente, pagó las retenciones mencionadas, más la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios3.

El 9 de agosto de 2012, la contribuyente presentó la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, en la cual registró a título de renta $218.836.000, de IVA $48.229.000 y sanción por $213.652.0004. En la misma fecha, realizó el pago de $244.981.000, que corresponde a sanción por extemporaneidad $88.990.000, intereses por $44.754.000 e impuesto por $111.237.0005.


El 21 de marzo de 2013, la sociedad solicitó a la DIAN tener como válida la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, declarar sin validez la presentada el 9 de agosto de 2012 y, en consecuencia, devolver la suma de $244.981.000, por encontrarse en el presupuesto del parágrafo transitorio del artículo 137 de la Ley 1607 de 20126.


El 24 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Oficio N° 13 1 201-238-00139 002562, en el que informó a la hoy actora que el sistema informático de la DIAN muestra que la declaración de retención en la fuente de marzo de 2011, presentada el 14 de abril de 2011, aparece con estado de “NO VÁLIDA POR INEFICAZ”, y que el 9 de agosto de 2012, se presentó la declaración en debida forma7.


El 5 de junio de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante la Resolución 6283-0033 negó la devolución de la suma de $244.981.0008.


Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, el cual fue decidido a través de la Resolución 1032 de 11 de junio de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido10.


DEMANDA


La sociedad FRIGORÍFICOS DE COLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11:


«1. Oficio N° 13 1 201 238 00139 002567 de fecha 24 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2013, donde se determina que la declaración de retención en la fuente periodo 03 de 2011, presentada el 14 de abril de 2011 cancelada el 15 de abril de 2011, es ineficaz. Dicho oficio no contiene los requisitos de ley, como son, exponer los recursos que procede contra dicha actuación.


2.- Resolución N° 6283-0033 de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución.

3. Resolución N° 1032 de fecha 11 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual confirma la Resolución N° 6283-0033 de fecha 5 de junio de 2013.


En la presente demanda, solicito a ese H. Despacho decretar, a título de restablecimiento del derecho, que mi representada no está obligada a pagar sanción e intereses por extemporaneidad, correspondientes a la suma de...

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