SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847349304

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 93 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS- ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 29 / DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990-ARTÍCULO 185
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06230-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO- Requisitos / PRINCIPIO PROTECTORIO


El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. En la jurisprudencia constitucional ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, este principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. (…)De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se puede concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.

PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA-Aplicación en el derecho laboral

Este principio se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 93 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS- ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 29


SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Diferencias


Si bien es cierto ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión


ACRECIMIENTO MESADA PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE POR MUERTE DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE- Procedencia


Tanto a la señora J. de F. como a la señora R.D., les fue reconocida la titularidad para beneficiarse de la prestación que en vida causó el fallecido Capitán de F. y, según se ha expuesto, ese reconocimiento fue otorgado sin ninguna distinción ni discriminación en cuanto a la condición que ellas ostentaron en vida frente al señor F.G., pues ambas en simultánea configuraron un vínculo familiar y dependiente con él. En este orden de ideas, con apego a los principios de favorabilidad, pro homine, y en aplicación de la regla de igualdad y no discriminación en torno a los beneficios que ostentan la cónyuge y la compañera permanente, es innegable que el criterio adoptado por la entidad en el acto que se acusa fue errado al negar el acrecimiento de la asignación de retiro a la demandante por el simple hecho de haber sido la compañera permanente y no la cónyuge del causante, ya que dicho criterio de interpretación de lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, desconoce a todas luces e injustificadamente todas las garantías constitucionales que han logrado evolucionar mediante la jurisprudencia ya citada. Así las cosas, es evidente que se configuró una discriminación injustificada y arbitraria frente a la señora G.R.D. al impedirle el derecho de acrecimiento, toda vez que ella ostenta un derecho del mismo orden que el de la cónyuge y, en caso de que hubiera sido la primera en fallecer, entonces la señora J. de F. si habría tenido el derecho de acrecer en el 50% la sustitución de la asignación de retiro, lo cual a todas luces evidencia un trato desproporcionado, pues la demandante, al igual que ella, logró demostrar en debida forma que configuró junto con el causante una relación a través de la cual conformaron una familia. Por lo tanto, la garantía para el reconocimiento deprecado es de raigambre fundamental. (…)la Sala precisa que la definición de la presente controversia se hace a la luz de los preceptos universales de no discriminación y según la interpretación que se le debe dar a los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, que son los aplicables al caso sub judice como se dejó explicado, pero a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 (efectuada por el a quo), toda vez que, en primer término, si se adopta dicha norma para la resolución del caso -en virtud del principio de inescindibilidad-, la prestación quedaría regida en su totalidad por ese marco legal y, en segundo, porque no es del caso efectuar tal análisis, más aún cuando existen normas del régimen especial que regulan la situación, pero que deben ser interpretadas de manera adecuada y sin discriminaciones injustificadas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990-ARTÍCULO 185


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06230-01(3463-18)


Actor: G.R.D.


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Acrecimiento mesada pensional a compañera permanente por fallecimiento de la cónyuge sustituta



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones1

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.R.D. formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo consecutivo CREMIL 2015-48360 del 15 de julio de 2015 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, le negó la acreción y actualización de la sustitución de asignación de retiro del señor Capitán de Fragata (r) de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán a que tiene derecho, a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que falleció la señora Rosa María Juan de F. quien, al igual que ella, gozaba del 50% de la sustitución pensional del militar fallecido.


Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a CREMIL a reconocer, liquidar y cancelar los valores producto de la acreción y actualización solicitada y reajustar las mesadas de asignación de retiro que percibe la actora con la inclusión del 50% de la asignación de retiro que disfrutaba la señora R.M.J. de F., quien falleció; ii) reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero dejadas de recibir en cuantía del 50% desde el 8 de julio de 2014 hasta la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios; iii) condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho; y, iv) cumplir la sentencia con apego a la ley.


1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:2


i) Por Resolución 06603 del 5 de diciembre de 1967 CREMIL reconoció asignación de retiro al Capitán de Fragata (r) de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán.


ii) El señor Fernández Guzmán falleció en el año 19973.


iii) Mediante Resolución 963 del 18 de junio de 1997, CREMIL reconoció la pensión de beneficiaria del militar en mención a la señora Rosa María Juan de F. como cónyuge.


iv) Desde la fecha del fallecimiento del causante, la señora G.R.D. solicitó la asignación de retiro como compañera permanente y madre de sus únicos hijos.


v) Por medio de la Resolución 6046 del 23 de diciembre de 2011 CREMIL le reconoció sustitución pensional a la señora Gladys Ramírez Delgadillo como compañera permanente en cuantía del 50%, y el otro 50% se le otorgó a la señora Rosa María Juan de F. como cónyuge.


vi) Mediante la Resolución 7241 del 21 de agosto de 2014 CREMIL actualizó la sustitución de la asignación de retiro determinando la extinción del derecho de la cuota parte pensional en un 50% de que era titular la señora R.M.J. de F. a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que se produjo su fallecimiento. La citación a notificación se efectuó mediante consecutivo 2014-64375 del 27 de agosto de 2014.


vii) El 30 de junio de 2015 la demandante radicó ante CREMIL derecho de petición con consecutivo 20150058664, con el objeto de obtener la acreción y actualización de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que falleció la señora J. de F..


viii) El 15 de julio...

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