SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847350414

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00215-01
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
Fecha de la decisión09 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO


PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual


Para la S. se encuentra probado que el demandado, […] fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, en representación del Partido Liberal Colombiano, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor Heber Danilo Medina Gómez, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los posibles defectos administrativos en que incurrió el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. La S., sin adentrarse a definir si hubo o no irregularidades en ese proceso de elección, resalta que lo que debía demostrarse era que aquellas evidenciadas en el accidentado trámite, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del Concejal […] de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 25000-23-15-000-2019-00215-01(PI)


Actor: H.G.


Demandado: L.O.P.P.


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tema: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: ALCANCE, CONTENIDO Y ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000. NO SE DEMOSTRÓ UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL DEL CONCEJAL DEMANDADO, NI DE CONTENIDO MORAL Y/O ECONÓMICO, EN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2016-2020.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 20191, proferida por la S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO.

I.- ANTECEDENTES


I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de la investidura del señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio.


I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas:


Afirmó que, a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, con la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles. Señaló que, una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016 se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor César Augusto Sánchez García, quien declinó su aspiración.


Sostuvo que, ante esa situación, resultaba procedente nombrar al señor R.M.R., como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016. Indicó que el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca), nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016, y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley.


Apuntó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convoca al cargo de personero municipal.


Resaltó que, producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor H.D.M.G. como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal.


Sostuvo que el señor R.M.R., al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento.


Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor R.M.R., se evidenció un daño al municipio toda vez que es apenas una formalidad procesal que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe.


Por su parte, en cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, H.D.M.G., no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración municipal, lo que coincide con sus alianzas para evitar la elección de alguien ajeno a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses.


I.3.- El concejal demandado, señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda de 23 de octubre de 20194 oponiéndose a la pretensión de la solicitud.


Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa. Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la S. Plena del Tribunal...

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