SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847362338

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01116-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión09 Julio 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La accionante no ha formulado la respectiva solicitud ante la autoridad competente / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales desde Argentina


Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora [C.P.S.V.]. (…) Precisa la Sala que, (…) teniendo en cuenta que la señora [C.P.S.V.]contaba con un vuelo comercial programado para el 8 de junio, que pudo haber tomado para retornar a Colombia, pero, a pesar de tener tiempo suficiente para trasladarse de M. a la ciudad de Buenos Aires, decidió no hacerlo por los costos en que podría incurrir. Es decir, prefirió quedarse en la ciudad de M. e incurrir en gastos en esa ciudad, a usar esos mismos recursos para poder viajar a Buenos Aires y así volver a Bogotá en un vuelo comercial en el cual estaba incluida, conducta que resulta incongruente con la solicitud incoada por la accionante en la presente acción, que es la de volver a Colombia. Ahora, si lo que pretende la accionante es que se le ordene a las autoridades migratorias la gestión para tramitar su traslado de M. a Buenos Aires y el hospedaje y alimentación en esta última ciudad, precisa la Sala que no obra constancia alguna que dicha solicitud se hubiera realizado ante el consulado de Buenos Aires, que es la autoridad competente para definir la viabilidad y prioridad de la misma, razón por la cual la tutela se torna improcedente, al existir otra herramienta de la cual la señora [C.P.S.V.] no ha hecho uso. (…) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01116-01(AC)


Actor: CLAUDIA PATRICIA SILVA VELANDIA


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la tutela.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 27 de abril de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital 1.), la señora C.P.S.V. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Lima, la Embajada de Colombia en Lima, la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la salud, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. Solicitó ser repatriada en un vuelo humanitario desde Argentina hacia Colombia. Así lo expresó (fl. 2, expediente digital 1.):


1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia.

2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.


    1. Hechos y fundamentos de la tutela


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora C.P.S.V. manifestó que, el 18 de septiembre de 2019, arribó a Argentina para trabajar en un hotel en la ciudad de M.. Según dijo, su plan consistía en regresar a Colombia en el mes de mayo de 2020. Sin embargo, el Estado argentino cerró sus fronteras y terminales aéreas desde el 15 de marzo, después de decretar el estado de emergencia, como consecuencia de la pandemia de COVID – 19.


Señaló que, debido a las medidas tomadas por el gobierno argentino, el hotel en el que trabajaba también cerró, por lo que quedó sin empleo y sin recursos económicos para solventar sus gastos ni financiar un tiquete comercial de regreso a Colombia. Agregó que por ese motivo solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas, realizar las gestiones correspondientes para poder regresar a Colombia en un vuelo humanitario de la Fuerza Aérea Colombiana.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 28 de abril de 2020 (fls. 1 a 6, expediente digital -2.), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes.


En la misma providencia, se requirió a la accionante para que allegara al plenario las siguientes pruebas:


La documental que dé cuenta del agotamiento de la solicitud de repatriación ante el CONSULADO DE COLOMBIA con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentra, con el lleno de las formalidades que para tales efectos prevé el artículo 3° de la Resolución No RESOLUCIÓN No. 1032 del 8 de abril de 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.


La documental correspondiente al derecho de petición con radicado “p3MKVtxrTzeULz-smmOUNw”, y la respuesta que se le dio al mismo.


2.1. La Presidencia de República (fls. 1 a 9, expediente digital -5.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que el presidente carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él no es representante legal ni judicial de entidad alguna.


De otra parte, señaló que no existía ninguna vulneración ni amenaza de los derechos invocados por la parte actora y que la tutela no era la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19.


2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- hizo un resumen de las medidas adoptadas por dicha entidad respecto al Coronavirus COVID–19 y manifestó que, una vez consultado el módulo de registro migratorio del Sistema de Información Misional, se encontró que la hoy accionante salió del país el 17 de septiembre de 2019, con destino a Lima, Perú, de conformidad con el registro en el puesto migratorio de control del aeropuerto El Dorado.


Expuso que la llegada de vuelos internacionales al país se suspendió el 23 de marzo de 2020, a excepción del ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, los cuales deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones incoadas por la señora S.V..


2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la directora de Asuntos...

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