SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01386-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847366155

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01386-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01386-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19)

Actor: J.F.A.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN GENERAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.A.D. contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA[1]

2.1 Pretensiones[2].

2.Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 033711 del 25 de julio de 2013 y la RDP 041337 del 6 de septiembre de 2013[3] expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación.

3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y de aquellos pagados por la DIAN ; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; vi) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.2 Hechos relevantes[4].

4. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

i) El señor J.F.A.D. nació el 27 de octubre de 1947 y fue empleado público durante 37 años.

ii) El demandante laboró desde el 16 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2010 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el último año de servicio, esto es, del 1º de enero y 30 de diciembre de 2010, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad.

iii) Para el día 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de tiempo laborado y la edad de 47 años, motivo por el que la ley aplicable a su situación fue la Ley 33 de 1985, ya que, era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

iv) El 26 de mayo de 2009 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta favorablemente, mediante la Resolución PAP 020107 del 20 de octubre de 2010 conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en cuantía $1.730.655.66 efectiva a partir del 1° de marzo de 2009, siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio.

v) Dado que no encontró ajustado a derecho la liquidación realizada por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el día 17 de junio de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional, ante la entidad demandada, petición que se resolvió a través de la Resolución RDP 033711 del 25 de julio de 2012, la cual revocó la decisión anterior, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor J.F.A.D. en cuantía de $1.955,336.00, efectiva a partir del 1° de enero de 2011.

vi) Contra la decisión anterior, el demandante el 12 de agosto de 2013 interpuso recurso de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados y aquellos que fueron pagados por la DIAN.

vii) Mediante la Resolución RDP 041337 del 6 de septiembre de 2013, la entidad demandada confirmó en todas sus partes lo resuelto en la decisión ut supra.

2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación[5].

5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos , 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 3º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

6. Como concepto de violación el apoderado del demandante, realizó una relación cronológica de las referidas disposiciones y explicó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Ley, como quiera que la pensión reconocida y reliquidada al señor J.F.A.D. no le aplicaron en su integridad la Ley 33 de 1985 y en virtud de ello ésta se liquidó sin tener en cuenta el 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicios.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[6] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al efecto señaló que si bien el demandante por ser beneficiario del régimen de transición le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985...

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