SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-41-000-2012-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369559

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-41-000-2012-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 IGAC – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2012-00369-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO



CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – D.S. de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Especificaciones / AVALÚO DE INMUEBLE – No debe ser efectuado por Catastro Distrital / AVALÚO DE INMUEBLE – Validez del efectuado por la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / PROCESO DE COMPRA DE PREDIOS – Estudios de mercado / VALOR COMERCIAL DE UN PREDIO – Determinación por el método de potencial desarrollo o residual / VALOR DEL METRO CUADRADO CONSTRUIDO Método de costos de reposición / AVALÚOS CATASTRAL Y COMERCIAL – Diferencias / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por sobrecosto en la adquisición de cuatro predios destinados a la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo / DETRIMENTO PATRIMONIAL – No configuración / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad


[N]o se advierte la exigencia, en ninguna circunstancia, de que el avalúo de los inmuebles a adquirir tenga que ser efectuado por parte de CATASTRO DISTRITAL, como lo expone la demandada en el recurso de apelación, ni que dicha entidad sea la única competente para efectuarlo. Las normas citadas, cuando aluden al avalúo base para la negociación, concuerdan en establecer que el mismo puede ser el realizado por el IGAC, por la Lonja de Propiedad de Bogotá o por cualquier otra sociedad autorizada legalmente para dichos efectos. […] En este caso, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en cabeza del demandante, acudió a LONJANAP, sociedad reconocida por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que tuvo en cuenta la metodología reglamentada por la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 del IGAC, el tratamiento de actualización, la actividad residencial general, la regulación del uso comercial 02 con tipología continua de altura de 6 niveles y calculó la mayor volumetría posible. La investigación adelantada por la sociedad avaluadora, con el objeto de establecer el precio de construcción en la zona para la época, indagó por el precio de vivienda nueva dentro de la localidad respectiva y, para el efecto, especificó seis inmuebles nuevos, vecinos de la localidad, y del sector en el que se ubicaban los cuatro inmuebles a adquirir, estableciendo las nomenclaturas, el precio total, la extensión, el precio por metro cuadrado y, luego de promediar el precio resultante, determinó el valor del “cálculo de potencial”. A continuación, LONJANAP efectuó operaciones con fundamento en la norma urbana aplicable al terreno y la altura máxima permitida, a efectos de determinar el cálculo valor de ventas, el área vendible, y así, a partir del cálculo potencial, obtener el valor total de ventas, que estimó en $1.681.680.000. Adicionalmente, mediante el cálculo residual o de potencial desarrollo, LONJANAP estableció el valor de los siguientes costos: (i) costo directo, (ii) costo indirecto, (iii) costo de administración, (iv) costo financiero, (v) costo de ventas y (vi) utilidad, los que sumados dieron un valor de $1.450.788.789. Al restar el cálculo residual del cálculo total de ventas, la lonja estableció un residuo que, dividido entre el residuo terreno, da como resultado una cifra que sumada con otro valor potencial y dividido entre dos arrojó el valor del metro cuadrado del terreno, que finalmente fue fijado en $1.250.000, precio por el que se adquirió el metro cuadrado de los predios mencionados. Ahora bien, en lo que corresponde al terreno construido, LONJANAP determinó los valores aplicables al ítem de calificación por conservación, vida técnicamente útil y vetustez de lo construido, para así obtener el porcentaje de vida del inmueble, el cual, aplicado a la tabla de Fitto y Corvini, arroja unos valores correspondientes al metro cuadrado de terreno construido que tasó en $400.000, valor por el cual se adquirió el componente construido de los predios. En consecuencia, esta Sala concluye que LONJANAP sí hizo los estudios de mercado que echa de menos el órgano de control en los actos demandados y, además, aplicó la metodología establecida para el sistema residual o de potencial desarrollo y de costos de reposición, en los términos dispuestos en los artículos , , 12 y 13 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC, razón por la que no se observan los componentes de negligencia que permitieron determinar la culpa grave del actor y la consecuente declaratoria de responsabilidad fiscal.


CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – D.S. de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COADYUVANCIA – Naturaleza / COADYUVANTE – No puede beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción / RESPONSABLES FISCALES EN FORMA SOLIDARIA – Debe cada uno, en ejercicio del derecho de acción, demandar los actos


Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón al coadyuvante. En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su propia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino como una verdadera parte, no pudiendo por lo mismo beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción, dentro del término oportuno e hizo uso igualmente oportuno de los presupuestos de procedibilidad de la acción. El hecho de que la condena sea solidaria no exime a los demás implicados de demandar el acto que los afecta. Resulta oportuno traer a colación la providencia de 27 de julio de 2017 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01, C. ponente M.E.G.G., en la cual se hace ver que los coadyuvantes o terceros son los que toman el proceso en el estado en que se encuentra cuando comparecen al proceso, porque de una u otra forma tienen interés en lo que allí se resuelve. Pero obsérvese que estos no pueden ir más allá de la parte a la cual adhieren. Se repite, en este caso los declarados fiscalmente responsables en forma solidaria si pretenden que se deje sin efecto la decisión que los afecta, obligatoriamente deben demandar el acto, con su respectiva pretensión y fundamento de derecho. Tan cierto es ello que bien puede suceder que en un proceso que se discute la legalidad de un acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a A, B y C, en forma solidaria, la sentencia puede resultar favorable a A, en cuanto se demostró en el proceso que no ejerció gestión fiscal; y en otro proceso en el que demanda B, puede resultar denegatoria de las súplicas de su demanda porque se acreditó que sí ejerció gestión fiscal. De ahí que sea menester que quien es parte debe hacer uso del derecho de acción en esa condición de parte, pero no puede ser parte y tercero a la vez.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede porque no se demostró que se hayan causado


El Tribunal de primera instancia condenó en costas a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. En la impugnación, el apoderado de la parte demandada cuestionó dicha condena, toda vez que advirtió que la entidad actuó con lealtad procesal y ajustada al ordenamiento jurídico. […] Esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a las partes, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa, por lo cual se revocará, en ese sentido, la sentencia impugnada, para disponer en su lugar la denegatoria de la condena en costas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 IGAC – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00369-01


Actor: J.M.O.R.


Demandado: L.O.P.P.


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, PUES NO SE CONFIGURÓ EL DAÑO PATRIMONIAL AL ERARIO. EL AVALÚO QUE TUVO EN CUENTA EL ACTOR, FUE EL DEL MÉTODO DE POTENCIAL DESARROLLO O RESIDUAL, APLICABLE EN ESTOS CASOS Y NO EL AVALÚO CATASTRAL. NO SE PROBARON LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR EL ACTOR.


EL COADYUVANTE NO PUEDE BENEFICIARSE DE LOS EFECTOS DEL FALLO, POR CUANTO DEBIÓ DEMANDAR EL ACTO QUE LO DECLARÓ FISCALMENTE RESPONSABLE Y NO ACTUAR COMO TERCERO.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la entidad demandada y el tercero coadyuvante contra la sentencia de 26 de febrero de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección...

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