SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369669

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 179 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00361-01
Fecha11 Junio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2016-00361-01 (23779)

Demandante: T.G.F. S.A.

COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE SER ACTIVOS FIJOS – Determinación / AVALÚO CATASTRAL DEL BIEN O EL AUTOAVALÚO DECLARADO EN LA DECLARACIÓN INICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL COMO COSTO FISCAL DEL INMUEBLE – Alcance / COSTO DEL ACTIVO FIJO ENAJENADO POSEÍDO POR MENOS DE DOS AÑOS – Determinación / CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Alcance / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE UN MAYOR VALOR DEL COSTO EN EL ACTO DE DETERMINACIÓN EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD – Configuración /


Las normas que regulan la determinación del costo fiscal de los inmuebles que tienen la condición de ser activos fijos de titularidad de las personas naturales, fijan dos posibilidades. El artículo 69 del E.T. dispone que el costo fiscal estará conformado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones de valorización pagadas; menos las depreciaciones y otras disminuciones fiscales que hubieran sido disminuidas. El valor resultante podrá ser ajustado, bien sea anualmente por el porcentaje regulado en el artículo 70 ibídem, equivalente al 100% del incremento del índice de precios al consumidor medido del 01 de octubre del año anterior al gravable, a la misma fecha del año gravable; o, alternativamente, por el factor que se determine reglamentariamente en aplicación del artículo 73 del E.T., para establecer «el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz», «que se haya registrado en el periodo comprendido entre el 01 de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 01 de enero del año en el cual se enajena». De otra parte, si el obligado tributario lo prefiere, podrá tomar como costo fiscal, por autorización brindada por el artículo 72 del mismo estatuto, el avalúo catastral del bien o el autoavalúo declarado en la declaración inicial del Impuesto Predial Unificado (IPU) correspondiente al año anterior al de la enajenación, sin que para estos fines se puedan considerar los valores incluidos en las declaraciones de corrección ni los avalúos no formados a los que se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 179 del E.T., para la determinación del costo del activo fijo enajenado poseído por menos de dos años, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del título I de este mismo estatuto. Es decir, esta norma remite a lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del E.T. (…) De acuerdo al criterio expuesto, los certificados de revisor fiscal no pueden ser genéricos o solo tener afirmaciones, debido a que se requiere de un grado de detalle en el que se haga referencia a los libros, cuentas o asientos de donde proviene la información. En el presente caso, la S. observa que el certificado de revisor fiscal remitido por la actora, solo se limita a señalar la suma de $364.636.672 que registró la sociedad demandante en el renglón de ingresos no operacionales en la declaración privada de renta del año 2010 y menciona un costo de derechos por la suma de $2.700.000.000, pero no hace referencia directa a la contabilidad de la empresa actora y tampoco da cuenta si la contabilidad se lleva en debida forma, razón por la cual la prueba no debe ser estimada. Así, en el caso concreto, el certificado del revisor fiscal no puede tenerse como plena prueba porque los hechos que allí se certifican no se ajustan a los libros contables que fueron verificados durante la inspección contable realizada por la Administración tributaria. Aunado a lo anterior, el hecho de que afirme que existe un acuerdo privado con la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A., dicha manifestación no es suficiente para reconocer los costos que alega la apelante, por cuanto uno es el valor de la compra que hizo la contribuyente por $1.300.000.000, como consta en la escritura pública No. 10601 del 7 de octubre de 2008 y otro diferente es la operación de cesión de otros derechos por la suma de $2.700.000.000, que no aparece registrada en la contabilidad de la contribuyente, ni existe prueba alguna que lo demuestre. Además, este hecho fue puesto en conocimiento de la actora durante todas las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y aceptado por la misma sociedad demandante, tanto es así que en el escrito del recurso de apelación señaló que fue sancionada por irregularidades que incurrió en la contabilidad y, que a partir de allí, la ajustó a la realidad de las operaciones. En esas condiciones, al no existir demostración suficiente del costo que en derecho correspondería reconocer debido a la falta de coherencia entre el certificado del revisor fiscal y la contabilidad de la demandante y al no allegarse otras pruebas que demostraran tal hecho, la Administración en aras de salvaguardar los derechos de la contribuyente y no imponer más cargas de aquellas que puede soportar, procedió a dar aplicación al artículo 69 del E.T. que dispone que el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de la adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior. Tampoco procede el reconocimiento de un mayor valor del costo en el acto de determinación en virtud del principio de justicia y equidad, toda vez que en los actos demandados se pasó de un costo declarado en cero a $1.323.492.000, que resulta de la diferencia entre el valor declarado por la demandante como activo fijo en el año 2009 ($2.034.298.000 - folio 870 c. a.) y el valor declarado en el mismo renglón por el año 2010 ($710.806.000 - folio 871 c. a.). Lo anterior, se obtuvo de considerar las cifras fiscalmente declaradas de activos fijos por el año 2009 y 2010, pues se asume que la diferencia de los activos fijos declarados en esos años, proviene de la venta del bien inmueble realizada en el año 2010, lo que implica que se haya procedido a quitar el valor de ese activo fijo de la declaración de renta del año 2010, pues ya no hacía parte de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandante para ese periodo gravable. En cuanto al reconocimiento de costos presuntos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, se advierte que este punto no fue expuesto por la actora en el escrito de la demanda, razón por la cual la S. no se pronunciará al respecto. En consecuencia, la actuación administrativa atinente a los costos se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 179


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración

La sanción por inexactitud impuesta a l actor es razonable, pues en la declaración de renta del año gravable 2010 omitió ingresos e incluyó costos inexactos, lo que derivó en un menor saldo a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable en los términos previstos en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. En consecuencia, el saldo a pagar a cargo de la actora es de $1.659.963.000

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En relación con la condena en costas en segunda instancia, la S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: M.C.G.


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00361-01(23779)


Actor: TRASLAVIÑA GONZÁLEZ FORERO S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000196 del 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 presentada por la sociedad T.G.F.S.; y en la Resolución No. 007.677 del 13 de agosto de 2015, confirmatoria del acto anterior.


Se advierte que dicha nulidad parcial es únicamente respecto de la sanción por inexactitud, atendiendo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.


En lo restante, se declaran ajustados a derecho los actos administrativos acusados.


SEGUNDO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.


TERCERO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.


[…]”.


ANTECEDENTES


El 14 de abril de 2011, T.G.F.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010. Está declaración fue corregida el 15 de abril de 2013, en la que líquido gastos de administración en $18.444.000, otras deducciones en $92.540.000, compensaciones por pérdida fiscal en...

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