SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685164

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01446-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / APORTES A PENSIÓN - Se debe pagar la diferencia que debía pagar el empleador

En materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Frente a los elementos del contrato realidad, aparece aceptado por las partes del litigio la (i) prestación personal del servicio y (ii) una remuneración por el mismo, lo cual también se verifica en lo corrido del proceso, más se discrepa del elemento de la subordinación del cual el recurrente niega su probanza, e indica la indebida valoración probatoria de los testimonios recepcionados, depuestos en audiencia de pruebas de 13 de mayo de 2015, se indicará que los aspectos revisados se afirman por sí mismos, en el objeto de los contratos transcritos, como de las funciones que se certificaron como cumplidas por el actor, así probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01446-01(4452-17)

Actor: W.C.C.

Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. El señor W.C.C., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.193)

Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. GHE-369 - 12 de 6 de noviembre de 2012 (fl.7), que expide la Gerente del HOSPITAL ENGATIVÁ II, y que niega al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE TESORERÍA - PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 18 Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 08 vinculado de planta a ese Hospital (fl.194)

  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 28 de diciembre de 2006, hasta el 15 de julio de 2012 (fl.195). Así, se reconozca y pague al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un cargo equivalente de planta al de PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE TESORERÍA del HOSPITAL ENGATIVÁ II (fl.3). A las demás consecuenciales

Fundamentos fácticos

  1. I. demanda el señor W.C.C., quien dice prestó sus servicios para el HOSPITAL ENGATIVÁ II, ejerciendo funciones como PROFESIONAL DE TESORERÍA según lo indica, desde el 28 de diciembre de 2006, por intermedio de la Empresa de Trabajo Asociado “PROMOVIENDO”, adelante en febrero de 2009, cambian su cargo al de PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE TESORERÍA hasta el 31 de marzo de 2009 (fl.197).

  1. Luego, el 1º de abril de 2009 y hasta el 15 de julio de 2009, firma reiterados contratos de prestación de servicios directamente con el demandado, en ese último cargo, más adelante, del 16 de julio de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009, asevera que fue tercerizado a través de la temporal “AFEMPE” ALTA EFECTIVIDAD EN PERSONAL (fl.197).

  1. Seguido, del 1º de noviembre de 2009 y hasta el 15 de julio de 2012, firma contratos de prestación de servicios de nuevo directamente con el Hospital demandado, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TESORERÍA (fl.198).

  1. En la demanda se indica que en todo el periodo referido ejercía las funciones contempladas en el manual de funciones para el área financiera, y que las realiza en las mismas condiciones que lo hacían sus pares de planta, sin el reconocimiento prestacional de ellos, lo cual se produjo por medio de reiterados contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, el último terminado sin justa causa, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permenente que iba de 7 y 30 de la mañana a 5 de la tarde (fl.199).

  1. Por lo anterior informa que recibió una remuneración, cumpliendo esas funciones dentro de las instalaciones de la E.S.E., bajo subordinación a una jefe inmediata, quien era la tesorera, y usando los elementos de la misma entidad, en total por una relación prolongada de más de 5 años desde el 28 de diciembre de 2006 y hasta el 15 de julio de 2012.

  1. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición, ante el demandando, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 24 de octubre de 2012 (fl.2), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas (fls.7 y 8).

  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 191 - Judicial I para Asuntos Administrativos en Bogotá, D.C., el 28 de enero de 2013 (fl.91), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de abril de 2013 (fl.215), admitida el 25 de abril de 2013 (fl.217), con sentencia de 27 de abril de 2017, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.485 a 503) y que fuera apelada por la accionada, el 1º de junio de 2017 (fls.507 a 513).

Concepto de violación

  1. Son consideraciones del actor la violación del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, estando en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, pues se encubre una verdadera relación laboral, en la cual se presta un servicio en las mismas condiciones a las de un profesional semejante de planta bajo reiterados contratos de prestación de servicios y por medio de empresas temporales que disfrazaron una verdadera relación laboral (fl.201).

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