SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685428

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / CGP 242
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01400-01




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01400-01 (23530)

Demandante: R.A.R.


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Objeto / MODIFICACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento / FACULTAD DE REVISIÓN DE LA DIAN – Es un privilegio de la administración y una garantía al derecho de defensa del administrado / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección presentado por el contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos


Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario, es decir, disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor. Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento. Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, esto es, el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial. Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702


IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / DESCONOCIMIENTO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedibilidad. Sin perjuicio que el proveedor sea o no declarado proveedor inexistente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIÓN – Improcedencia / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS – Configuración / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


En cuanto al desconocimiento de compras e impuestos descontables, contrario a lo afirmado por el demandante, ese desconocimiento no obedeció al hecho que se hubiera tratado de operaciones realizadas por el actor con proveedores ficticios. Además, de tiempo atrás, el criterio de esta Sección ha sido el de señalar que el desconocimiento de compras e impuestos descontables procede sin perjuicio que el proveedor sea o no declarado proveedor ficticio. No puede perderse de vista que la presunción establecida en el artículo 746 del ET, se trata de una presunción legal. De ahí que la Dian puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, en tanto que tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en virtud de sus facultades de fiscalización que le confiere el artículo 684 ídem. Esa carga probatoria se invierte y el contribuyente debe demostrar sus afirmaciones en dos eventos: cuando la administración solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. Adicionalmente, si bien el artículo 771-2 del ET dispone que la factura es la prueba documental idónea para la procedencia de impuestos descontables en el IVA, eso no impide que la administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la operación comercial que refleja la factura. Por ende, si en ejercicio de esa facultad fiscalizadora la autoridad Tributaria logra probar la inexistencia de las operaciones, aun cuando se pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, el descontable puede ser rechazado. Dispone el artículo 742 ídem, que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De acuerdo con el artículo 248 del CPC (hoy art. 240 del CGP), para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 250 del mismo código (hoy art. 242 del CGP) señala que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. (…) Por tanto, se trata de indicios graves que de manera concordante y al ser valorados en conjunto, indicaron que esas operaciones comerciales no existieron, tal y como quedó plasmado en el acto cuestionado y que destacó el Tribunal. Por eso, no obstante a que formalmente las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad. La demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la liquidación oficial de corrección y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la demandante, quien no logró demostrar la realidad de las transacciones.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / CGP 242


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[D]ado que se encuentra comprobado que el contribuyente incurrió en los supuestos del artículo 647 del ET, debe mantenerse la sanción por inexactitud en los términos que lo estableció el tribunal. (…) No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01400-01(23530)


Actor: R.A.R.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl145):


Primero:...

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