SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686347

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04098-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de Unificación / PRECEDENTE VINCULANTE - El ingreso base de liquidación será el promedio de los factores devengados sobre los cuales se ha realizado aportes durante los diez años de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - El accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya su situación es regulada por la Ley 33 de 1985 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL - No puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 11 de enero de 1947, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de aquella norma tenía más de 40 años de edad, hecho invocado en la alzada y que no es objeto de discusión en la instancia. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiario del régimen de transición, y tal virtud, destinatario de la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, y el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a «las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». Encuentra la Sala que en vía gubernativa y en acato de una directriz interna de la entidad accionada, la pensión del demandante fue reliquidada con una regla distinta a la que hoy rige; lo cual no hace procedente el derecho perseguido en la presente demanda, en tanto en virtud del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04098-01(1348-17)

Actor: BAUDILIO DE JESÚS BARRERA RÍOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016 dictada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por B. de J.B.R. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[2] COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor B. de J.B.R., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución VPB 35089 del 20 de abril de 2015, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación al resolver un recurso de apelación contra el acto que se la había negado.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 11 de enero de 1947 y, laboró al servicio de la Administración de Impuestos Nacionales - DIAN desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 30 de octubre de 2010, acumulando 33 años, 7 meses y 13 días de servicio público.

3.2. Informa que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con base en el IBL de ésta norma; la cual, fue posteriormente reliquidada con el 75% del promedio de algunos salarios devengados durante el último año de servicio, con estatus desde el 23 de enero de 2002, pero a partir del 30 de octubre de 2010 por retiro del servicio, en cuantía de $1.997.981.oo.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimienta su demanda en los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política, y en la Ley 33 de 1985.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así la reliquidación que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que...

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