SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688015

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha27 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00218-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA - No configuración

[La Sala deberá] establecer [si en el presente asunto le asiste] legitimación en la causa por activa [a la entidad accionante] para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados en representación de todos los habitantes del territorio nacional. (…) En el sub examine, esta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisado el expediente de la acción de tutela no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quien acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el derecho de acceso a los servicios públicos de toda la población colombiana. De hecho, pese a que la veeduría accionante dice actuar en representación o agenciando derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, más allá de las funciones que la constitución y la ley le han asignado a las veedurías, no se evidencia un vínculo concreto y directo que justifique la actuación realizada, puesto que, si bien es cierto la agencia oficiosa, que es la figura más flexible bajo la cual se puede procurar la protección de derechos de raigambre constitucional ajenos, no requiere una relación formal entre el agente y los agenciados, no se puede desconocer que la aplicación de aquella requiere la manifestación expresa de actuar en tal condición, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; además, el inconveniente principal para convalidar la legitimación de la parte activa en este litigio es la indeterminación de los sujetos procesales a quienes representa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - A causa de la pandemia generada por el Covid 19 / FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN ESTADO DE EMERGENCIA - Para conjurar las situaciones de crisis

[La Sala deberá] determinar si esta acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud en conexidad con el acceso a servicios públicos, y en caso afirmativo, analizar si existe vulneración o amenaza de estos derechos constitucionales que ameriten proferir una orden de protección. (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar al presidente de la República que, en virtud del estado de excepción decretado, suspenda el pago de servicios públicos domiciliarios (lo cual equivale a requerirle que expida un decreto con fuerza de ley), tal como fue solicitado en la acción de tutela, debido a que es la constitución y la ley los que otorgan al primer mandatario facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley en ejercicio de poderes discrecionales para conjurar las situaciones de crisis y evitar los efectos adversos, de manera que no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del ejecutivo y reemplazarlo en tales funciones. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00218-01(AC)

Actor: TRANSPARENCIA CARIBE VEEDURÍA CIUDADANA

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana contra la sentencia del 2 de abril de 2020, por medio de la cual la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada el fin de solicitar la suspensión del cobro de servicios públicos domiciliarios.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el Estado Nacional, con la finalidad de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19. Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Sostuvo que a la fecha la Organización Mundial de la Salud, ha prevenido sobre la rápida propagación y alto grado de fatalidad, insistiendo a los países en tomar medidas severas en el control de la pandemia, anteponiendo el respeto de los derechos humanos fundamentales sobre los trastornos económicos sociales.

Señaló que el crecimiento exponencial de los contagiados por COVID-19 en nuestro país, ha puesto en evidencia que las medidas tomadas no han sido suficientes, ya que se requiere de decisiones contundentes para la protección de la vida y la salud de todos los habitantes de Colombia.

Comentó que de conformidad con los artículos 49 y 370 de la Carta Política, corresponde al presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración, control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Afirmó que de conformidad a los lineamientos establecidos para mitigar la propagación del virus COVID-19, las medidas de confinamiento en casa, así como el lavado de manos continuo, ha aumentado el uso de los servicios públicos domiciliarios como el agua potable. Aunado a esto, la crisis económica producida por parálisis del capital, el aumento del dólar, el despido masivo de trabajadores y el cierre intempestivo de locales comerciales que producen la mayor parte del flujo de dinero en la sociedad, ha imposibilitado el pago de créditos bancarios y de servicios públicos.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el presidente, en tanto no ha tomado las medidas suficientes para controlar el decaimiento de la economía y con ello resguardar los derechos conexos a la vida y salud de los habitantes de Colombia, de tal manera, a su parecer, se hace necesario por vía de tutela, que se obligue al alto mandatario la toma de decisiones urgentes necesarias en esta contingencia de vida o muerte.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron:

«[…] PRIMERO: Declarar que el Señor [p]residente vulnera los derechos a la SALUD Y LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y los demás que la Honorable Sala considere.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al señor [p]residente de la República I.D.M., que se suspenda el cobro de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes de Colombia en virtud de la declaratoria del estado de emergencia como consecuencia de la pandemia del virus llamado COVID-19 lo anterior, en uso de sus facultades ordinarias concedidas por la Constitución Política.

TERCERO: Cualquier otra garantía constitucional que la honorable Sala considere y las directrices que considere prudente para garantizar los derechos invocados. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de marzo de 2020, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana contra la Presidencia de la República, ordenando su notificación como demandados.

En...

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