SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702707

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 105 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 546 DE 2020 / RESOLUCIÓN 5159 DE 2015 / RESOLUCIÓN 0000843 DE 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02037-01
Fecha16 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD - No es competencia del Ministerio de Justicia / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia

[C]orresponde a la S. determinar: si a MINJUSTICIA le corresponde, en coordinación con el INPEC y la USPEC, prestar la atención médica integral al señor [J.D.A.C.], en relación con su posible cáncer estomacal; y si (…) el Tribunal se encontraba facultado para impartir órdenes a las autoridades accionadas tendientes a garantizar el derecho a la salud en los centros penitenciarios y carcelarios del País, el cual estima vulnerado por la omisión en la implementación de un protocolo que propenda por prevenir el contagio del Covid 19, cuyo riesgo de contagio se incrementa debido al hacinamiento que presentan dichos establecimientos. (…) [R]esulta claro para la S. que MINJUSTICIA no tiene competencia alguna en lo relacionado con la prestación del servicio de salud a la PPL. (…) Siendo ello así, en atención a lo expuesto y, comoquiera que ni MINJUSTICIA ni la USPEC tienen competencia para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, la S. modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, (…) [y] [ordenara] al INPEC que (…) tome las medidas correspondientes para que los prestadores de servicios de salud contratados: presten la atención médica integral e inmediata al señor [J.D.A.C.], que deberá incluir la práctica de todos los exámenes médicos necesarios (…), [conceder] los tratamientos pertinentes en caso que sea diagnosticada alguna enfermedad y proporcionen los medicamentos necesarios.

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia / SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Medidas para impedir la propagación del coronavirus COVID-19 / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL AL IMPARTIR ÓRDENES CON EFECTOS INTER COMUNIS - Al interior de centros penitenciarios y carcelarios del país sin respaldo probatorio de la transgresión de derechos fundamentales

[E]l amparo solicitado se instauró porque la detención del señor [J.D.A.C.] en el Establecimiento La Picota, le impidió continuar con la práctica de unos exámenes médicos que le permitirían saber si padecía cáncer estomacal, razón por la que solicitó que se llevaran a cabo los mismos. Aunado a lo anterior, la agente oficiosa del citado señor manifestó su preocupación de que sus afecciones empeoraran con ocasión de la pandemia Covid 19, por lo que requirió la adopción de las medidas en el caso concreto o que, en su lugar, se le otorgara el beneficio de la casa por cárcel. (…) [L]a S. no encuentra cómo del amparo solicitado o de lo probado en el expediente, el Tribunal advirtió la necesidad de adoptar una medida que cobijara no sólo al centro penitenciario La Picota sino a todos los EPC del País, pues no se advierte la existencia de estudios técnicos o pruebas lo suficientemente sólidas que le permitieran establecer que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias hasta el momento han sido ineficaces y que, por tanto, vulneren los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, la S. advierte que, en el escenario nacional, se han adoptado diferentes medidas en materia penitenciaria tendientes a evitar y controlar la propagación de la pandemia Covid-19. (…) La S. es enfática en señalar que la acción de tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, que revisten la característica de ser subjetivos, de tal manera que el sólo hecho de que en la actualidad el País se esté enfrentando ante una pandemia, en virtud de la cual el Gobierno Nacional debe adoptar diferentes medidas para evitar la propagación del virus en toda la sociedad, ello no supone en si misma, la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco le otorga la facultad al juez constitucional de impartir medidas generales sin el más mínimo respaldo probatorio que de cuenta de la existencia de transgresiones a derechos fundamentales, así como sin soporte técnico o científico que las respalde. Lo anterior pone de manifiesto que, el Tribunal se extralimitó en las órdenes impartidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, las cuales son abiertamente improcedentes, por lo que deben ser revocadas en su totalidad, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 105 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 546 DE 2020 / RESOLUCIÓN 5159 DE 2015 / RESOLUCIÓN 0000843 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02037-01(AC)

Actor: Y.A.R.B. COMO AGENTE OFICIOSA DE SU COMPAÑERO PERMANENTE JOSÉ D.A.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia frente a la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria del señor J.D.A.C. y le concedió el amparo del derecho a la salud deprecado en la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora Y.A.R.B. como agente oficiosa de su compañero permanente J.D.A. CUERVO[2], promovió acción de tutela contra contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA[3], el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO[4], el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO[5] y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS[6], debido a que, a su juicio, esas entidades vulneraron los derechos fundamentales del señor A.C., la vida, la dignidad humana, salud y salubridad pública.

I.2.- Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señaló que el día 19 de octubre de 2019, su compañero permanente, el señor J.D.A.C. fue detenido y el 31 de enero de 2020 fue trasladado al Centro Penitenciario y C. la Picota.

Indicó que, debido a su detención, se vio obligado a suspender la realización de algunos exámenes que tenían el propósito de determinar la presunta enfermedad de cáncer estomacal, por lo cual, debido a los fuertes dolores estomacales que padece debe consumir los siguientes medicamentos: trimebutina, colchicina y esomeprazol.

Sostuvo que, al detenido no se le practicaron los exámenes respectivos para el ingreso al centro de detención, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la salud.

Arguyó que, si bien era cierto que, la situación penal de su compañero se encontraba excluida de los beneficios que estableció el Decreto 546 de 14 de abril de 2020[7], no era menos cierto que, el juez de tutela debía garantizar el cumplimento de los fines esenciales del Estado social de derecho, en especial cuando estos se ven amenazados por factores externos como la pandemia mundial, pues las afecciones de salud que aquejan al señor A. CUERVO pueden empeorar con ocasión del coronavirus COVID19.

Resaltó que se encuentra en estado de gestación y el nacimiento del bebé está programado para los primeros días del mes de julio de 2020.

Manifestó que las autoridades competentes, esto es, el P. de la República y su gabinete de Ministros no han tomado las medidas tendientes a proteger los principios y garantías fundamentales de un Estado social y democrático de derecho, comoquiera que, se encuentra comprometido el derecho fundamental a la vida de las personas privadas de la libertad, como la de su compañero hoy recluido, la propia y la de su hijo por nacer.

Refirió que, el 23 de abril de 2020, le envió al señor A.C., elementos de aseo personal, tapabocas, medicamentos y líquidos, entre otros, no...

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