SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2020-01927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705585

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2020-01927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-36-000-2020-01927-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus Covid -19 / DERECHO DE RETORNO DE EXTRANJEROS Y CONNANCIONALES QUE TIENEN RESIDENCIA EN OTRO PAIS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y A LA FAMILIA El Gobierno Nacional habilitó un protocolo de salida de vuelos humanitarios desde Colombia / PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS - No se puede impartir órdenes a las autoridades extranjeras / MISIONES DIPLOMÁTICAS ACREDITADAS EN COLOMBIA - Les corresponde gestionar la salida de sus connacionales


[C]onsidera la Sala oportuno poner de presente que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 439 de 2020, condicionó la navegación aérea (…) La anterior medida fue extendida por el término que dure la emergencia sanitaria declarada con ocasión del Covid-19, a través del artículo 5º del Decreto 569 de 15 de abril de 2020 (…) Ante la aplicación de la medida de suspensión de ingreso al territorio colombiano de personas procedentes del exterior, el Director General de la Unidad Administrativa Migración Colombia, considerando que un alto número de connacionales y extranjeros residentes permanentes se encuentran en el exterior y no han logrado regresar al país, resolvió expedir la Resolución 1032 de 2020 con el fin de adoptar el protocolo para el retorno e ingreso de los ciudadanos que se encontraran en el exterior y desearan regresar al país. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Circular S-GPI-20008329 de 26 de marzo de 2020, hizo lo propio e informó a las Embajadas y C. acreditados por el Gobierno de Colombia que existía un Protocolo de Salida de Vuelos Humanitarios desde Colombia (…) En ese sentido, contrario a lo sostenido por la demandante, se encuentra demostrado en el expediente que el Gobierno Nacional, actuando de manera solidaria con los extranjeros que se encontraban accidentalmente en Colombia al momento del cierre condicionado de los vuelos internacionales (…), previó un Protocolo de Salida de Vuelos Humanitarios desde Colombia hacia los países de las personas que quisieran retornar a sus países en coordinación con las Embajadas y C. respectivos. De conformidad con lo dicho anteriormente, advierte la Sala que corresponde a los J.s de las Misiones Diplomáticas acreditadas en Colombia gestionar la salida de sus connacionales, comunicando a la Dirección General de Protocolo sobre el medio a través del cual se hará el traslado (aeronave de línea colombiana o aeronave destinada por el Estado respectivo para recoger a los connacionales del país extranjero), e indicando con claridad el itinerario propuesto y la lista de pasajeros y tripulantes que lo abordarán. Con base en lo anteriormente expuesto, fuerza concluir que la omisión endilgada por la accionante a las autoridades señaladas en su demanda, no tiene justificación, pues se encuentra demostrado que el Gobierno Nacional ha actuado en garantía de los derechos de las personas residentes en otros países que estén en Colombia, habilitando un protocolo, que, a solicitud de las respectivas Embajadas y C., ha de activarse para lograr retornarlos a sus lugares de residencia. Adicionalmente, destaca la Sala que en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados, impartir órdenes a las autoridades uruguayas o a cualquier otra autoridad extranjera a través de un proceso judicial, en el sentido de imponer la obligación de adelantar vuelos humanitarios de retorno de sus connacionales, supone una interferencia en decisiones que son del resorte de otros Estados, lo cual se traduciría en una intervención arbitraria a la soberanía de estos.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-01927-01 (AC)


Actor: A.C.G.V.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Ana Cristina G.V. en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La ciudadana Ana Cristina G.V. presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de la Cancillería, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales relacionados con la libertad de locomoción y a tener una familia, los cuales estima vulnerados en razón a que con la expedición del Decreto 439 de 2020, se ha configurado la imposibilidad de regresar a Uruguay, su país de residencia, esto debido al cierre de los vuelos internacionales ordenado a través de dicha norma.


  1. LOS HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a los siguientes:


II.1. Señaló que es una nacional colombiana, que ha vivido en Uruguay desde el año 2004 y, en el año 2018 obtuvo residencia legal en dicho país.


II.2. Indicó que cuando el Gobierno colombiano cerró las fronteras, se encontraba de manera temporal en la ciudad de Bogotá por motivos de trabajo, y aspiraba a regresar a Uruguay el 10 de mayo de 2020, fecha para la cual estaba programado su vuelo con la aerolínea Avianca.


II.3. Narró que, por lo anterior, se contactó con el Consulado de Uruguay en Colombia y también con la oficina de Asistencia al Compatriota del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, en tanto habían iniciado la campaña “varados” para el retorno de uruguayos o residentes legales a dicho país.


II.4. Sostuvo que, para tal fin, envío mensajes a dichas autoridades los días 3 y 13 de abril de 2020, en los señaló había manifestado lo siguiente:


“[…] He visto que ustedes tienen planeado traer un avión para llevar personas a Uruguay y quisiera saber si es posible acceder a ese vuelo. Mi pareja tiene 65 años y está sola.) Pero en su momento me informaron (7 de abril) que ese vuelo ya había tenido lugar. Posteriormente el día 13 de abril les pedí tuvieran en cuenta mi nombre en caso de que conocieran de algún vuelo (Espero que se encuentren muy bien. En referencia a mi mensaje del 3 de abril y su respuesta del día 7, quisiera pedirles que por favor tengan mi nombre y mis datos en las listas que hagan para cuando se planee un nuevo vuelo de regreso a Uruguay. Allí está mi casa y también mi pareja y quiero mucho poder volver. De paso, si conocen de otras/os uruguayas/os que quieran volver, me gustaría contactarlos) y en esa misma fecha puse en su conocimiento que tenía un pasaje en vuelo comercial de regreso al Uruguay pero que los aeropuertos seguían cerrados […]”.



II.5. Adujo que había obtenido respuestas del Gobierno de Uruguay en las que se le informó que, debido al Decreto 439 de 2020, los aeropuertos en Colombia estaban cerrados. Sin embargo, adujo que, así mismo, la autoridad al responder le aclaró que toda la información había sido transmitida a las autoridades en Uruguay y que se estaban sistematizando los casos, incluido el suyo y, que en caso de novedad se le comunicaría lo pertinente.


II.6. Afirmó que ha conocido “que varios países han venido realizando vuelos de rescate por lo que el aeropuerto ha tenido aperturas temporales y controladas para tal fin”.


II.7. Sostuvo que “[…] la Cancillería esta usando el Registro Consular de colombianos en el exterior como mecanismo para coordinar los vuelos de entrada a Colombia. Sin embargo, no existe una herramienta similar ni ningún tipo de información o de plan para quienes tenemos nuestro núcleo familiar y nuestra residencia en otros países. Este aspecto no depende de los otros países pues los aeropuertos de Colombia están cerrados y de su apertura depende la posibilidad de que otros países puedan organizar vuelos de rescate. Me comuniqué por correo electrónico con la Cancillería Colombia para exponer mi caso, pero me informaron simplemente que era competencia de migración Colombia y de las autoridades del Uruguay […]”.


II.8. Por último, afirmó que se encuentra en casa de una amiga, en la ciudad de Bogotá, y el no poder retornar a Uruguay le genera gran sufrimiento, dificultades materiales y graves ausencias afectivas.


II.9. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el extremo accionante solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


“[…] S. se ordene a la Cancillería y a la Presidencia de la República, en coordinación con las autoridades que se requiera, definir un plan claro y específico que permita la apertura temporal y controlada del aeropuerto, de modo que se pueda coordinar con las autoridades uruguayas un vuelo humanitario de regreso.


Este plan debe ser comunicado a todos...

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