SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709312

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2700 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00964-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMISIÓN DE DELITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / INOCENCIA DEL PROCESADO / HECHO PUNIBLE

[P]ara la Sala es claro que la privación de la libertad que padeció la [demandante] estuvo justificada en un vasto material probatorio, que indicaba su posible responsabilidad en la comisión del delito de hurto agravado y, si bien el proceso penal terminó a su favor, lo cierto es que la razón que fundamentó tal decisión fue el vencimiento de los términos que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época señalaba, sin que ello implicara la inocencia de la referida señora respecto del punible que se le endilgó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Por lo tanto, a pesar de que se encuentra acreditado el daño que alegan los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la [vinculada al proceso penal], no está probado que tal medida hubiera sido irrazonable, desproporcionada, arbitraria y, en este sentido, antijurídica, lo que impide que nazca para el ente acusador, como órgano que ordenó la restricción, el deber de indemnizar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO JUDICIAL / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES

Por otro lado, según la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por la mora judicial es necesario analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la R.J., estos últimos conforme al promedio de duración habitual de procesos y no a los términos que señala la ley, teniendo en cuenta la realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no la de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C.P.A.M.P..

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[…] [L]os requisitos sustanciales que el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal señalaba para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación estaban cumplidos, dado que, además de los indicios de responsabilidad que existían desde que la F.ía dictó medida de aseguramiento contra la [demandante] y su compañera, estaba demostrada la ocurrencia del hecho y existían pruebas periciales y amplios testimonios que reforzaban la sospecha de responsabilidad de las investigadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441

INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DE UN HECHO / RECAUDO DE LA PRUEBA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONSUMACIÓN DEL DELITO

Así las cosas, la exigencia de un indicio grave de responsabilidad que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para 1998, cuando ocurrieron los hechos, estaba ampliamente satisfecha, dado que existía más de un motivo fundado en las pruebas recaudadas por el ente acusador, que indicaban la posible participación de la [demandante] en la comisión del delito investigado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE...

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