SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711852

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 124
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00616-01
Fecha26 Junio 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / ABANDONO DEL PUESTO MILITAR / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO

Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada, toda vez que el señor (…) fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. (…) Revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que el demandante (…) sufrió un daño que no debía soportar. (…) Con la providencia dictada (…) por el Tribunal Superior Militar, está demostrado que el demandante (…) fue absuelto debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 del Código Penal Militar. (…) En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Justicia Penal Militar, adscrita al Ministerio de Defensa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 124

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad cuando hay atipicidad de la conducta, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.: Dr. J.F.R.C..

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: H.A.R. (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00616-01(46050)

Actor: W.E.V.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condena a la Nación – Ministerio de Defensa a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que la privación de la libertad le causó un daño especial que no debía soportar.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por el señor W.E.V.O. (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de agosto y el 16 de septiembre de 2005. En el proceso penal se le imputó el delito de abandono del puesto.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare al Ministerio de Defensa Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, W.E.V.O., con motivo de la decisión del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, quien para el día 22 de agosto de 2005, profiriera MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, en contra del señor W.E.V.O., por la cual duró veinticuatro (24) días privado de la libertad injustamente, en el centro de reclusión de Facatativá (Cundinamarca), decisión signada por el señor dicho juez, quien impuso tal medida por la sindicación del delito de ABANDONO DEL PUESTO, según demostraré a lo largo de esta acción y haberse revocado en la medida y decretado la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a su favor, el día 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de LA NACIÓN - COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[1] a pagar a la accionante, o a quien igualmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso a la fecha de la ejecución de la sentencia de segunda instancia:

La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por concepto de perjuicios materiales, para el pago de honorarios profesionales de abogado, que le debió cancelar a su apoderado dentro de las diligencias penales seguidas en su contra, y que como quiera que no obra contrato de prestación de servicios profesionales por ese concepto, se toma como costo, lo previsto en la resolución No. 2 de mayo 5 de 2005, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” en la que se establece que la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho para la asistencia en el en la etapa instructiva ante juzgados instrucción penal militar de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ante el Tribunal Superior Militar, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda corresponde a la suma precitada, más la sumas que contractualmente canceló el accionante.

Mil (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor O.E.Q.R.[2], en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales a raíz de la detención preventiva ya referida, y las secuelas de carácter psicológicos que sufrió, que al precio que a la presentación de esta demanda tiene un equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($22.185. 000.oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se ajustará en su valor tomando como base para la liquidación...

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