SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762496

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUMO 11- NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02285-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la indebida notificación de la sentencia

Como se observa, el fundamento o motivo por el cual la parte accionante promovió la presente acción de tutela radica en la presunta indebida notificación de la sentencia, por lo que la S. considera que tal inconformidad puede ser ventilada ante el juez natural del proceso ordinario, a través del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. (…) demás, la S. pone de relieve que cuando se alega la ocurrencia del defecto procedimental, resulta indispensable que se hayan agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, debido al carácter residual y subsidiario de las acciones de tutela. (…) En consecuencia, y comoquiera que la parte actora no ha presentado el incidente de nulidad procesal, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la irregularidad procesal por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, y en tanto que tampoco se advierte que actualmente estuviere imposibilitada para interponer tal mecanismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. (…) Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que validara su solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUMO 11- NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

R. número: 25000-23-15-000-2020-02285-01(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

La S. decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2017-00357-00[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Expuso que el señor J.C.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de 15 de mayo de 2015 y de 19 de octubre de 2016, proferidos, respectivamente, por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y por el Inspector General de la Policía Nacional y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro a la institución junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de devengar.

II.2. Indicó que el conocimiento del referido medio de control le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del señor C.R. a la institución policial y el pago de los salariales y prestacionales dejados de percibir.

II.3. Señaló que “[…] la inconformidad radica frente al PROCESO DE NOTIFICACIÓN de la sentencia de primera instancia (…) ya que se vulneran LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN […]”, en tanto solo tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial aquí accionada “[…] una vez verificada la cuenta de cobro radicada mediante No. E-2020-011847-DIPON, del 13 de febrero de 2020 […]”.

II.4. Manifestó que la decisión de primera instancia fue notificada a los correos electrónicos ardej@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co, los cuales contienen la siguiente nota: “[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino NO envió información de notificación de entrega [...]”.

Por lo anterior, a su juicio, se “[…] avizora que no existió certeza de confirmación de recibido del E-mail, toda vez que la cuenta de correo ardej@policia.gov.co, es inexistente en la policía nacional y a pesar de ello arrojó que aparentemente había sido entregada, desvirtuando la entrega y recibido de las demás cuentas de correo electrónico de la Policía Nacional […]”.

II.5. Sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, incurrió en defecto procedimental absoluto, por indebida notificación de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control objeto de amparo.

II.6. Por último, refirió que, pese a que “[…] es posible intentar la nulidad procesal por indebida notificación, esperar que se reactiven los términos judiciales en este momento debido al COVID-19, resulta perjudicial para la institución policial, en el entendido que debe cumplirse la orden judicial […]”, por lo que surge “[…] la necesidad de acudir a esta acción constitucional, para evitar un perjuicio irremediable para la institución […]”.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA Y CONTRADICCIÓN de la Policía Nacional AL CONFIGURARSE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 203 de CPACA (…).

SEGUNDA: Que se deje sin efectos jurídico la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 05 de diciembre de 2019, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 06 de diciembre de 2019 y ejecutoriada el 14 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001333500920170035700, J.C.R., demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, POR LA VIOLACIÓN A derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA Y CONTRADICCIÓN , de la Policía Nacional AL CONFIGURARSE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABOSLUTO.

TERCERA: Que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA en debida forma a la Policía Nacional, de la sentencia de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2019, en atención al artículo 203 CPACA; o en su defecto, se entienda notificada personalmente por conducta concluyente la providencia a la Policía Nacional, a partir de la presentación de la presente acción constitucional […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.

En la misma providencia, requirió al Director de Telemática de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR