SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762535

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 225 DE 1938 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1065
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00338-01

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PRIMA DEL SEGURO / COSTUMBRE MERCANTIL / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA / RIESGO ASEGURABLE


Las partes no discuten la existencia del contrato de seguro de cumplimiento ni la modificación que se introdujo al mismo en el sentido de disminuir el valor asegurado a la suma de un millón de dólares (…) la controversia en esta instancia se limita a determinar si ésta se encontraba obligada a restituir el valor de la prima pagada y no devengada. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque comparte las consideraciones que fundamentaron la condena que ordenó a la compañía aseguradora el reintegro de la prima pagada en exceso por el periodo en que quedó materializada la disminución del riesgo asegurado. (…) En el caso concreto, en el cual las partes modificaron el contrato de seguro y redujeron el valor del riesgo asegurado como consecuencia de una decisión del Ministerio de Comunicaciones, la Sala estima que la compañía aseguradora estaba obligada a reintegrar lo pagado, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1065 del Código de Comercio. Para la Sala, el seguro de cumplimiento es una clase de seguro al cual le son aplicables las reglas generales previstas en el Código de Comercio para estos contratos; la regla de reducción de la prima por disminución del riesgo sí aplica en este caso; y no puede adoptarse una decisión judicial distinta invocando la > en un punto en el que la controversia gira alrededor de la decisión acerca de la aplicación de una norma legal a un contrato, y menos con fundamento en declaraciones que no se refieren de manera concreta al punto. (…) la compañía aseguradora estaba obligada a reducir la prima estipulada conforme lo establece el artículo 1065 ibídem y, consecuentemente, a devolver lo pagado en exceso por dicho concepto para el periodo en que quedó perfeccionada la modificación del contrato. Comoquiera que la compañía aseguradora no acató lo ordenado por la ley, la Sala estima que la pretensión de condena formulada con la demanda tiene vocación de prosperidad, de manera confirmará la sentencia de primera instancia.



ANALOGÍA / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PRIMA DEL SEGURO / NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL / CONTRATO DE SEGURO


La Sala no comparte los argumentos tendientes a demostrar que el seguro de cumplimiento es un tipo de seguro especial regulado por una norma anterior al Código de Comercio y que, por ende, no está regido por disposiciones distintas, que es el fundamento en que se sustenta la conclusión de acuerdo con la cual al seguro de cumplimento no puede aplicársele > una regla prevista para el contrato de seguro regulado en el código de comercio. (…) El hecho de que el contrato de seguro de cumplimiento haya sido regulado en la ley 225 de 1938 y que las disposiciones comunes al contrato de seguro se encuentren previstas en el Código de Comercio expedido mediante el Decreto 410 de 1971, no permite concluir que no le resulten aplicables tales disposiciones. Es evidente que cuando el legislador adoptó > los estableció para todos los contratos de seguro, incluyendo aquellos que se encontraban regulados en leyes previas. (…) Lo anterior no quiere decir que el seguro de cumplimiento no tenga reglas especiales, o que algunas de las reglas generales del contrato de seguro resulten incompatibles con su naturaleza. (…) Al quedar claro que al seguro de cumplimiento le son aplicables las disposiciones generales del contrato de seguro, resulta evidente que no estamos ante una laguna normativa en relación con este punto. Por el contrario, hay que partir de que existe una regla general de divisibilidad de la prima para todos los contratos de seguros (no hay vacío normativo) y establecer si existen argumentos que permitan concluir que esa regla no es aplicable a seguros de cumplimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 225 DE 1938 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1065


CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PRIMA DEL SEGURO / REVOCACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA


La prestación a cargo de la compañía de seguros consiste en amparar el riesgo, por el valor asegurado y durante el tiempo en que el mismo subsista; conforme con la regla legal de la divisibilidad de la prima, ella se va devengando en la medida en que la prestación de la compañía de seguros se va cumpliendo; y a juicio de la Sala los argumentos expuestos por la compañía demandada no justifican la inaplicación de esta regla al seguro de cumplimiento. (…) La compañía aseguradora afirma que la aplicación de esta regla conduciría a concluir que si el contrato asegurado se cumple antes de que termine la vigencia de la póliza, ello implicaría que la compañía debe restituir la parte de la prima no devengada; y aunque este no es el caso objeto de decisión, la Sala no encuentra absurda tal conclusión ni encuentra una justificación para tratar de manera desigual al tomador del seguro en tal caso, para que no pueda valerse la regla de la divisibilidad de la prima que la ley contempla a su favor. (…) Si el contratista no puede revocar el contrato y solicitarle a la aseguradora la devolución de la prima no devengada, no podrá aplicarse la regla de la divisibilidad del artículo 1070 del Código de Comercio; pero la interdicción de devolver la prima en tal caso es una simple consecuencia de la prohibición de revocatoria unilateral. De allí no puede concluirse, entonces, que el > de la prima en el seguro de cumplimiento se >; esta excepción no está prevista para el seguro de cumplimiento y no existen razones para aplicarla en este tipo de seguros. Es lógico afirmar que, como el seguro de cumplimiento no puede revocarse unilateralmente, el contratista no puede hacer uso de esta facultad y consecuencialmente no puede solicitar el reintegro de la prima no devengada; lo que no puede afirmarse es que, cuando resulte lícito reformar el contrato y reducir el tiempo o el valor asegurado, no aplique la regla de divisibilidad de la prima.


CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PRIMA DEL SEGURO / OBLIGACIÓN DIVISIBLE / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / RIESGO ASEGURABLE / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL


Tampoco puede afirmarse que la obligación que garantiza el seguro de cumplimiento sea indivisible. Tanto el valor del riesgo asegurado es divisible y susceptible de reducción, como el término durante el cual se garantiza el cumplimiento del contrato puede resultar inferior al inicialmente previsto; tal afirmación, que sería razonable si el contrato asegurado fuera de ejecución instantánea, no aplica a los contratos de tracto sucesivo, como el que es objeto de este proceso; los contratos en los cuales las obligaciones no pueden ejecutarse en un solo momento sino que se cumplen en determinado lapso, son contratos que pueden terminar antes, caso en el cual la contraprestación de la aseguradora se habrá cumplido durante un tiempo inferior al inicialmente pactado. (…) el valor actualizado de la condena impuesta a la compañía aseguradora asciende a la suma de seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($633.641.685).


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00338-01(47630)


Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.


Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.




Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: Reducción de la prima por disminución del riesgo en el seguro de cumplimiento. Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro de la prima no devengada. A esta clase de seguro le resulta aplicable el artículo 1065 del Código de Comercio de acuerdo con el cual, en tanto esté demostrado el evento de disminución del riesgo, es procedente la reducción de la prima y la consecuente devolución de lo pagado en exceso.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:


PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la objeción por error grave presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP en contra del dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia Juan Carlos Castiblanco Bedoya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Condenar a la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.”, a pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP la suma de cuatrocientos setenta y tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil veintinueve pesos ($473.848.029), por concepto de reintegro del valor proporcional de la prima no devengada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de...

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