SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-02422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762540

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2003-02422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 678 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2003-02422-01


ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DEL PAGO / COMPROBANTE DE EGRESO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


[L]a entidad demandante se obligó, en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a indemnizar a los familiares [de la víctima] y también está acreditado que la entidad demandante realizó el pago, conforme el comprobante de egreso y la consignación bancaria que reposa en el expediente. La anotación hecha por el a quo y el Ministerio Público relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor.


IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, en la medida en que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no dispone que vencidos seis meses desde la condena, la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda. Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. No obstante lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; y, conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.


FUENTE FORMAL: LEY 678 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C832 de 2001.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / CONFUGIRACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


En el presente asunto, el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio fue proferido el 17 de febrero de 2000 y, contrario a lo sostenido por el a quo y el Ministerio Público, sí está probada su ejecutoria el 9 de marzo de 2000 (…) razón por la cual los 18 meses que tenía la entidad demandante para realizar el pago se cumplieron 9 de septiembre de 2001. El pago se encuentra acreditado con la Resolución No. 000577 del 23 de noviembre de 2001 que ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, con el comprobante de egreso del 28 de noviembre de 2001 y con la consignación realizada por el Banco Conavi a la cuenta de la abogada de los beneficiarios el 10 de diciembre de 2001, es decir pasados los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Por tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 9 de septiembre de 2001 y hasta el 10 de septiembre de 2003, razón por la cual la demanda radicada el 26 de noviembre de 2003 no fue presentada en tiempo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02422-01(46808)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL


Demandado: HENRY RÍOS OCHOA




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN




Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. La Sala confirmará la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición porque la demanda se presentó por fuera del plazo previsto en la ley.



Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se...

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