SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836226

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00611-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00611-01 (24137)

Demandante: falabella de colombia s.a.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PAGO EN EXCESO – Procedencia. No se modificó la liquidación del tributo se deriva del valor de la sanción por inexactitud reducida / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Alcance. Saldo a favor indebidamente devuelto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance


[E]l saldo a favor del impuesto de renta de 2008 fue indebidamente devuelto en $465.394.000 (saldo a favor devuelto $2.917.825.000 – saldo a favor reconocido $2.452.431.000), suma que se deriva del valor de la sanción por inexactitud reducida, que el contribuyente liquidó en la declaración de corrección provocada del 13 de marzo de 2013, la cual mantuvo la DIAN. Esto es así, porque el menor saldo a favor determinado oficialmente por la DIAN no se generó por modificaciones del valor del impuesto a cargo del contribuyente, en tanto el tributo se liquidó por el sistema de renta presuntiva. El saldo a favor reconocido por la Administración conserva todos los conceptos –impuesto, saldo a favor período anterior, retenciones y sanción por corrección- que llevaron a calcular el saldo a favor devuelto; la diferencia radica en la inclusión de la sanción por inexactitud reducida, que al ser descontada de esas sumas, generó un menor saldo a favor. Entonces, la modificación del saldo a favor devuelto, no genera valores a pagar por concepto del impuesto de renta del 2008, porque no se modificó la liquidación del tributo y la sanción por inexactitud declarada por el contribuyente fue pagada en la determinación del saldo a favor. Por tanto, lo que corresponde en este caso, es reintegrar el mayor saldo a favor indebidamente devuelto. Ahora, en virtud del artículo 670 del E.T. el saldo a favor indebidamente devuelto, esto es, la suma de $465.394.000, debe ser reintegrado “más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50%”, como lo ordenó la DIAN en los actos de sanción por devolución improcedente. (…) Es importante precisar que el contribuyente no adeuda valores por el impuesto de renta del año 2008, en tanto las obligaciones causadas en la determinación de ese tributo, como el impuesto y sanciones, fueron pagadas con el saldo a favor reconocido por la DIAN. Por eso, no es procedente que el pago de $802.366.000 sea aplicado a la sanción por inexactitud reducida (465.394.000) y de corrección (712.000) por total de $466.106.000, debido a que esas sumas ya fueron pagadas, cuando fueron descontadas del saldo a favor reconocido oficialmente por el impuesto de renta del año 2008, precisamente, ese pago dio lugar a un menor saldo a favor del tributo.


DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes


[C]on el recibo de pago oficial del 13 de marzo de 2013 por valor de $802.366.000 se configuró el pago de la obligación por la sanción por devolución improcedente –reintegro, intereses moratorios y sanción de incremento del 50%- y, por ende, surge un pago en exceso susceptible de ser devuelto por valor de $247.869.000. En relación con los intereses que proceden sobre la devolución de pagos en exceso, la Sala ha señalado (sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23123, C.S.J.C.B. y del 11 de junio de 2020, Exp. 23212, C.J.R.P.) que son los corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 del E.T. En consecuencia, la devolución del pago de lo no debido debe efectuarse, así: Intereses corrientes desde el 10 de febrero de 2016, fecha de notificación del acto que negó la solicitud de devolución (Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016. ff 71 vuelto), hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los intereses que proceden sobre la devolución de pagos en exceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00688-01(23123), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 08001-23-31-000-2015-00079-01(23212), C.P. Julio Roberto Piza


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00611-01(24137)


Actor: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff. 272 a 289), que dispuso:


Primero. Se niegan las pretensiones de la demanda.


Segundo. Por no haberse causado, no se condena en costas.


Tercero. En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las contancias y anotaciones de rigor.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


El 15 de abril de 2009 (f. 3 caa), el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $2.925.655.000.


Luego, el 19 de marzo de 2010, la sociedad corrigió la citada declaración para registrar un saldo a favor de $2.917.825.000 (f.4 caa), que fue solicitado en devolución y reconocido en su totalidad mediante la Resolución de Devolución nro. 6282-2221 del 28 de diciembre de 2010.


Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382012000159 (ff. 125 a 152), del 13 de diciembre de 2012, la DIAN modificó la declaración de renta del año 2008, en el sentido de liquidar un saldo a favor de $821.449.000. En respuesta al requerimiento, el 13 de marzo de 2013, el contribuyente aceptó parcialmente las modificaciones propuestas, corrigió la declaración para registrar un saldo a favor de $2.452.431.000 (ff.5 caa) y realizó el pago de la suma de $802.366.000 (ff.28 caa).


La Administración aceptó la corrección de la declaración y profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000078 (ff. 156 a 165), del 6 de septiembre de 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $2.217.631.000. Acto que fue modificado por la Resolución Recurso de Reconsideración nro. 900080 (ff. 35 a 43 caa), del 6 de octubre de 2014, que finalmente fijó el saldo a favor en $2.452.431.000.


Paralelo al procedimiento de modificación del impuesto de renta, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 312412014000030 (ff. 178 a 188), del 22 de abril de 2014, mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente y ordenó el reintegro de la suma de $700.194.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Decisión que fue recurrida por el contribuyente, y modificada mediante la Resolución nro. 003655 (ff. 45 a 56 caa), del 5 de mayo de 2015, en el sentido de ordenar el reintegro de la suma de $465.394.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%.


Posteriormente, la contribuyente solicitó la compensación del pago en exceso (ff. 29 a 33 caa) de la suma de $802.366.000 con la sanción por devolución improcedente de la Resolución nro. 312412014000030 del 22 de abril de 2014, modificada por la Resolución nro. 003655 del 5 de mayo de 2015.


Mediante la Resolución nro. 6282-0053 –acto demandado- (ff. 87 caa), del 8 de febrero de 2016, la Administración resolvió: (i) reconocer a favor de Falabella de Colombia S.A. la suma de $277.570.000 como pago en exceso generado en el impuesto de renta del año 2008, (ii) compensar esa suma en el pago de la sanción por devolución improcedente determinada en la Resolución nro. 312412014000030 del 22 de abril de 2014, y (iii) rechazar la suma de...

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