SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836348

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 335
Número de expediente25000-23-27-000-2009-00209-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Fecha de la decisión09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA





Radicado: 25000-23-27-000-2009-00209-01 (22187)

Demandante: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.




IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Naturaleza / INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO – Noción / AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN – Efectos fiscales


Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, esta Sección ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por las siguientes razones: No provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, pues son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda. Para efectos fiscales se asemejan a los ajustes por inflación, pues el artículo 335 del E.T., que se refiere a los ajustes por diferencia en cambio, fue incluido en el capítulo de ajustes por inflación de los activos, lo que denota la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones. Por lo anterior, se considera que no le asiste razón al Distrito al afirmar que los efectos de los ajustes por inflación y los ajustes por diferencia en cambio no se asemejan, porque si bien se trata de figuras diferentes, no se puede desconocer la relación inescindible que existe entre las mismas. En ese sentido, la Sección ha reiterado que la diferencia en cambio, «consiste en un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación y ha precisado que los activos representados en moneda extranjera no están expuestos propiamente a la inflación», y que la intención del legislador al incorporar el artículo 335 del E.T. -capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el estatuto tributario-, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Lo anterior, deriva en que, si el ajuste por diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario consagra como ajuste integral por inflación, «las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio».


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 335


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ajustes por diferencia en cambio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00274-01(19379), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-00057-01(21356), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de julio de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00142-01(18850), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00209-01(22187)


Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.


Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 592DDI032481 del 21 de mayo de 2008 y DDI087298 del 12 de mayo de 2009, por medio de las cuales se formuló Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio a la actora y se resolvió un recurso de reconsideración, expedidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, ambas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración privada presentada por Hyundai Colombia Automotriz S.A. por el sexto bimestre del año 2005, por concepto de industria y comercio».



ANTECEDENTES


El 10 de enero de 2006, Hyundai Colombia Automotriz S.A.1 presentó declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 20052, corregida el 18 de enero de 20073 y el 12 de junio de...

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