SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00775-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836356

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00775-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA CAN – ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00775-01
Fecha30 Julio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00755-01 (23833)

Demandante: E. Energía Limited.


AUTOCONSUMO COMO HECHO GENERADOR DE IVA – Normativa / AUTOCONSUMO COMO HECHO GENERADOR DE IVA – Definición / AUTOCONSUMO DE BIENES ADQUIRIDOS O PRODUCIDOS PARA EMPLEARLOS DENTRO DE SU MISMO PROCESO PRODUCTIVO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. / AUTOCONSUMO POR RETIRO DE BIENES POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA – Normativa / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia


El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, prevé el autoconsumo como hecho generador de IVA, entendido este como el evento en el cual el responsable de dicho impuesto destina un bien que ha adquirido o producido para su uso privado ya sea en el marco de su actividad o para el consumo particular. Así, cuando el responsable utilice sus bienes para emplearlos dentro de su proceso productivo, dicho acto no se encuentra gravado con IVA de conformidad con el artículo 9° de la Decisión 599 de 2004 de la CAN el cual establece lo siguiente: Artículo 9.- Retiro de bienes. Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se generará el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado. (Destaca la Sala) Teniendo en cuenta que cuando el propietario destina los bienes a su propia actividad preserva la neutralidad del tributo y en consecuencia, no tiene que recuperar el impuesto descontable al que inicialmente había dado lugar en la adquisición del inventario. En el caso concreto es relevante determinar si se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo mediante retiro de inventarios en el marco de los contratos de Piedemonte, Recetor, Río Chitamena, Santiago de Las Atayas y Tauramena. En un caso similar, la Sala indicó que cuando el combustible es utilizado en el mismo proceso productivo dicha operación no se encuentra gravada con IVA: “En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.” (Resalta la Sala) Contrario a lo expuesto por la Autoridad Tributaria, el solo hecho de que el operador haya hecho uso del crudo, no configura un autoconsumo o un retiro de inventarios de la demandante, puesto que para ello se requiere que dicho retiro se destine a un fin distinto a la actividad gravada. El crudo utilizado en la etapa de exploración y explotación tiene como fin la realización del proceso productivo atinente a la reinyección para la extracción del mineral del subsuelo y de su procesamiento en la superficie en el marco de dichos contratos. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con la procedencia del IVA, pues el consumo tuvo como fin llevar a cabo la etapa de producción del crudo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA CAN – ARTÍCULO 9


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00775-01(23833)


Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, accedió las pretensiones de la demanda, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente1:


1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000079 del 30 de octubre de 2013 y la Resolución 900328 del 27 de octubre de 2014, por medio de las cuales la DIAN le modificó a EQUION ENERGÍA LIMITED la declaración del IVA del 2° bimestre del año gravable 2012.


2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración del IVA del 2° bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad actora.


3. Por no haberse causado no se condena en costas.”


ANTECEDENTES


El 16 de mayo de 2012, la demandante2 presentó su declaración de IVA correspondiente al 2° bimestre de 2012 liquidando un saldo a favor de $20.298.482.000. La declaración fue corregida3 el 29 de agosto del 2012 disminuyendo el...

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