SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836362

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01987-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01987-01(24082)

Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO


IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normativa y definición / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Se causa al primero de enero de cada año / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable y tarifa. Según las características jurídicas, físicas y económicas de los predios al momento de su causación / INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance. Es imperativo acudir a ella porque aparecen tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Sobre asuntos similares al objeto de análisis, esta Sección ya se ha pronunciado, en el sentido de determinar que, si bien para determinar el impuesto predial las autoridades tributarias deben atender la información reportada por catastro , ello no obsta para que deban tener en cuenta las condiciones particulares del predio al momento de la causación del impuesto, siempre que estén debidamente probadas. De esta manera, las autoridades tributarias deben tener en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Sin embargo, es su deber atender las condiciones reales del inmueble con corte a 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es cuando se causa el impuesto (artículo 15 Decreto Distrital 352 de 2002) Entonces, la Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia haya incurrido en violación del principio de congruencia al estudiar las pruebas allegadas en el proceso administrativo y en sede jurisdiccional. Por el contrario, tuvo en consideración los lineamientos establecidos por esta Sección, según los cuales deben tenerse en cuenta los medios probatorios que acreditan la realidad material del predio objeto de análisis, como se procede a demostrar: En los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 del año 2003, vigente para el año gravable 2013, los predios comerciales son aquellos “en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.”. (…) [T]eniendo en cuenta las condiciones reales del predio a 1 de enero de 2013, fecha en que se causó el impuesto predial por el año gravable 2013, este debía ser catalogado como comercial y no como urbanizado no edificado. Lo anterior, independientemente de que la información catastral del predio estuviera desactualizada. Por ende, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable no era la del 33 por mil, sino, del 9.5 por mil, correspondiente a predios “comerciales”, como en efecto lo declaró la demandante. (…) La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / ACUERDO 105 DEL 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del impuesto predial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01987-01(24082)


Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO


Demandado: DISTRITO CAPITAL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, así1:


1. Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 11129DDI019335 del 19 de mayo de 2015 y de la Resolución DDI049073 del 26 de mayo de 2016, a través de las cuales el Distrito Capital le modificó a COLSUBSIDIO la declaración de impuesto predial por el año gravable 2013, correspondiente al predio ubicado en la AC 80 111C 98 identificado con matrícula inmobiliaria 050C-1217805.


2. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por COLSUBSIDIO por el año gravable 2013 respecto del predio ubicado en la AC 80 111C 98 identificado con matrícula inmobiliaria 050C-1217805.


3. Por no haberse causado, no se condena en costas”.


ANTECEDENTES


El 19 de abril de 2013, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013 respecto del inmueble ubicado en la AC 80 111C 98 de Bogotá. En la declaración, registró que el predio tiene destino comercial, con una tarifa de 9.5 por mil.


Previo requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión 2015EE107006 (Resolución No. 11129DDI019335) de 19 de mayo de 2015, que modificó declaración privada del impuesto predial, en el sentido de liquidar un mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud. Lo anterior, porque encontró que el predio pertenece a la categoría de urbanizable no urbanizado, con una tarifa de 33 por mil.


Por Resolución DDI049073 de 26 de mayo de 2016, la demandada confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión.


DEMANDA


Colsubsidio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones2:


1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


i) La Liquidación Oficial de Revisión identificada con el numero 2015EE107006 (Resolución No. 11129DDI019335) del 19 de mayo de 2015, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto...

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