SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01534-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836422

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01534-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01534-01
Fecha16 Julio 2020



Radicado: 25000-23-37-000-2015-01534-01 (23292)

Demandante: OFIXPRES SAS

Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias – Normativa / Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias – Término / término de firmeza de la declaración privada – Contabilización / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE Corrección voluntaria de la declaraciÓN DEL IVA TERCER BIMESTRE – Configuración / vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad – inexistencia / sanción por corrección improcedente – Normativa / LEVANTAMIENTO DE LA sanción por corrección improcedente AL SER ELIMINADA LA NORMA QUE LA FIJABA Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración


La ley tributaria estableció un término para que la Administración revisara válidamente la obligación tributaria, y otro, para que el contribuyente enmendara sus errores. La oportunidad concedida legalmente al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET, en forma independiente, para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla. Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor (evento que no ocurre en el caso), el artículo 588 del ET dispone que el declarante tiene la posibilidad de modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor (lo que ocurre en el caso) debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar cuando se hace de manera oportuna, o a partir de la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, de conformidad con el artículo 589 del ET. Una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno. Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad de corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET), debido a que el legislador frente a este aspecto no dispuso previsión especial, como por ejemplo, lo hizo en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el parágrafo 1º del artículo 647-1 ET. Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo que al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motivó un requerimiento especial-, de manera perentoria deben presentarse dentro del plazo de corrección. Ahora, en lo que respecta al término de firmeza fijado en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, vale precisar que se trata del plazo máximo con el que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias. (…) Conforme a lo expuesto y a lo probado dentro del expediente, se establece que, contrario a lo concluido por la actora y el fallador de primera instancia, para la fecha de presentación de la solicitud de corrección (9 de octubre de 2013), la declaración de IVA del tercer bimestre de 2011 sí se encontraba en firme (15 de julio de 2013), razón por la cual la sociedad actuó por fuera del término legal para corregir la declaración a efectos de aumentar el saldo a favor el cual, conforme al inciso cuarto del artículo 589 del ET, vigente para el período en discusión, era de un año contado a partir de la última corrección de la declaración (8 de julio de 2013). En efecto, como el plazo máximo para presentar la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2011 fue el 15 de julio de 2011, la actora debió presentar la solicitud de corrección a más tardar el 15 de julio de 2013, esto es, dentro del plazo de firmeza general señalado en el artículo 714 del ET, y como lo hizo el 9 de octubre de 2013, su actuación fue extemporánea y carece de validez, toda vez que el término de firmeza es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, se advierte que para dar aplicación al inciso cuarto del artículo 589 del ET, se debe atender también a lo dispuesto en el artículo 714 del ET sobre la firmeza de la declaración, para hacer una interpretación que contemple no solo la facultad del contribuyente de corregir voluntariamente su declaración a partir de una corrección, sino también el límite establecido en la ley para ejercer dicha facultad. Así las cosas, si bien es cierto que la actora presentó la solicitud de corrección (9 de octubre de 2013) de la declaración de IVA por el tercer bimestre de 2011, aumentando el saldo a favor, dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la última declaración de corrección (8 de julio de 2013), conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 589 del ET, también lo es que, al haber acaecido el término de firmeza de dos años del artículo 714 ib., estaba imposibilitada para presentar cualquier corrección en relación con la misma declaración, toda vez que se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para la Administración como por el contribuyente. Por esta razón la solicitud de corrección cuestionada fue extemporánea, pues se presentó cuando ya había operado la firmeza de la referida declaración de IVA, sin que sea de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual, el plazo para presentar el proyecto de corrección vencía el 8 de julio de 2014 -como lo sostiene ahora con ocasión del recurso de apelación- pues, como lo ha precisado la Sala, «admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica». En cuanto a la aplicación del término establecido en el artículo 705-1 del ET, se reitera, como lo ha enfatizado la Sala, que el mismo solo se predica para la notificación del requerimiento especial, razón por la cual no es válido afirmar que la firmeza de la declaración de renta -en la cual se liquidó un saldo a favor solicitado en devolución- cobijó a la declaración de IVA objeto de corrección. Así las cosas, la Sala concluye que el artículo 588 del ET no es aplicable al caso, toda vez que la corrección por la cual se pretendió aumentar el saldo a favor se rige por el artículo 589 del ET, el cual se aplicó debidamente por la Administración, quien tuvo en cuenta el término previsto en el inciso cuarto ib., dentro del término general de firmeza establecido en el artículo 714 del ET y no el señalado en el artículo 705-1 ib. (…) Ahora bien, sobre la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad, en cuanto no hubo correspondencia entre el argumento indicado en el acto que negó la solicitud de corrección, y el señalado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que de la lectura integral, no parcial, de los actos acusados, lo que motivó la negativa de la solicitud de corrección fue su extemporaneidad, razón por la cual no se evidencia la aducida vulneración, ni la falsa motivación de los mismos. Frente a la sanción por corrección improcedente, como ya se analizó, se cumplió el supuesto señalado en el artículo 589 [inc. 3] del ET para su imposición porque la actora no presentó de manera oportuna el proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor, lo cual conllevaría a que se confirmara la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala revocará la providencia de primera instancia para anular parcialmente las resoluciones demandadas, en el sentido de levantar la sanción impuesta a la demandante, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, toda vez que el artículo 640 [parágrafo 5] del ET, ordena que en materia sancionatoria se aplique la norma más favorable, incluso si es posterior. Que es lo que ocurre en este caso, dado que se trata de una situación jurídica no consolidada -en discusión en vía judicial-, frente a la que una norma cuya expedición se dio luego de la ocurrencia del hecho sancionado, eliminó la sanción impuesta a la actora, ubicándola en una realidad jurídica más beneficiosa. Y negará las demás pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01534-01(23292)


Actor: OFIXPRES SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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