SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865096

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 747 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01977-01




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01977-01 (23810)

Demandante: FERRETERÍA IMPERIAL LTDA.




IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA - Liquidación oficial de revisión / DESCONOCIMIENTO DE OPERACIONES POR NO SER REALES - Procedente. A. no encontrarse soportados los costos e impuestos descontables / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Reiteración de jurisprudencia. A.cance. No exime al contribuyente de tener que demostrar la realidad de los hechos que se incluyan en el denuncio tributario / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - A.cance. Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / PROCEDIBILIDAD DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Presupuestos. Requiere que estén documentados en facturas, so pena de ser rechazados / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedente. Pues no se probó que los actos acusados se basaran en pruebas no idóneas / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - A.cance. Implica que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones


Para la resolución de esa cuestión se reitera línea jurisprudencial en relación a la facultad de fiscalización sobre la realidad de transacciones declaradas y que en ejercicio de esa facultad la administración puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba de las operaciones y así trasladar la carga de la prueba al contribuyente (sentencias del 12 de junio de 2019, exp.23007, CP. M.C.G.; del 30 de octubre de 2019, exp.22884, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de abril de 2018 y 18 de julio de 2019, exp. 21088 y 22899 respectivamente, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 28 de noviembre de 2019, exp. 23071, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). Conforme el artículo 746 del ET, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. Se trata de una presunción legal, por tanto, admite prueba en contrario. De eso se sigue que corresponde a la autoridad tributaria desvirtuar esa presunción utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes, excepto cuando la autoridad solicita una comprobación especial o la ley la exija, caso en el cual se invierte la carga probatoria. La norma tributaria ha generado en cabeza del contribuyente del impuesto a las ventas la potestad de que pueda descontar del I. generado, el valor del I. que ya fue pagado en la adquisición de bienes y servicios (art.485 ET), originando un menor valor al momento de la declaración de ese impuesto. Ahora, conforme el 771-2 del ET, para que procedan los descontables por ese impuesto se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 ibídem. No obstante, eso no imposibilita que la administración ejerza su facultad fiscalizadora para comprobar la existencia de la operación comercial que ampara la factura. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, el I. descontable puede ser desconocido. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores eran reales. De otra parte, ha señalado que el rechazo de impuestos descontables no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración; y además, ha enfatizado que conforme al artículo 745 del ET, las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 747 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


A. estar demostrada la validez del desconocimiento de las compras e impuestos descontables efectuado por la demandada en los actos cuestionados, procede la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del ET, dado que uno de los supuestos que dan lugar a su imposición es la inclusión de impuestos descontables inexistentes. Como aconteció en este caso, ya que en la declaración del I. 2º bimestre año 2010, la sociedad actora solicitó descontables irreales. Sin embargo, la S. pone de presente que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad como parte del debido proceso, y de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. Antes de la modificación, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. Por lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se procede a recalcular el valor de la sanción por inexactitud con el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados (…) No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01977-01(23810)


Actor: FERRETERÍA IMPERIAL LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.281):


1. Se DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 31241201400014 del 21 de enero de 2014 y de la Resolución 900.110 del 17 de febrero de 2015, por medio de las cuales la DIAN modificó a FERRETERÍA IMPERIAL LTDA la declaración de IVA del segundo bimestre del año gravable 2010.


2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración de IVA del segundo bimestre del año gravable 2010 presentada por FERRETERÍA IMPERIAL LTDA.


3. Por no haberse causado no se condena en costas.


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


Mediante requerimiento especial 31238201300095 del 26 de abril de 2013, la Administración propuso a Ferretería Imperial Ltda., modificar la declaración del I. del 2º bimestre del año 2010. La demandante dio respuesta a ese requerimiento.


El 21 de enero de 2014 se profirió Liquidación Oficial de Revisión 31241201400014, a través de la cual la autoridad tributaria modificó la declaración del referido periodo, así: a) rechazó compras y servicios gravados por $222.449.200; b) desconoció impuestos descontables por $35.591.872; c) impuso sanción de inexactitud por $56.947.000; d) modificó el saldo a pagar declarado de $82.749.000 y lo determinó en $118.341.000 (como saldo a pagar antes de la sanción). La actora presentó recurso de reconsideración contra esa decisión. Mediante Resolución No. 900.110 del 17 de febrero de 2015 se decidió, confirmándola.


ANTECEDENTES PROCESALES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.13):


PRIMERA: Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400014 del 21 de enero de 2014 practicada por la División seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.


SEGUNDA: En...

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