SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709998

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01544-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Alcance / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Efectos / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Término para pagar la deuda y para proponer excepciones / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL TÍTULO – Oportunidad para alegarla / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Fue presentada de forma extemporánea / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia

De conformidad con el artículo 826 del ET, el mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si el deudor no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Por su parte, el artículo 830 del ET, establece que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses y dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 ib. Conforme con las normas citadas, se determina que la parte ejecutada en un proceso de cobro coactivo, puede pagar o interponer las excepciones establecidas contra el mandamiento de pago, dentro del término señalado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, vencido dicho plazo no podrá el interesado alegar ninguna de las excepciones previstas por el legislador. 3- La Sala parte de precisar que en el escrito de demanda el actor no hizo ninguna manifestación frente a la decisión de la Administración de no analizar la excepción presentada contra el mandamiento de pago dada la falta de oportunidad. Se limitó a indicar que se encontraba configurada la excepción de falta de título ejecutivo por la indebida identificación del mismo en el mandamiento de pago, sin controvertir la causal de rechazo. Solo en el recurso de apelación manifiesta que no le fue notificado el mandamiento de pago, pero argumenta que esto se deriva de la indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. (…) [E]l mandamiento de pago se debe notificar personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si no acude, el mandamiento se notificará por correo, en el expediente obra citación para notificación personal de fecha 25 de julio de 2014 e informe de notificación en donde se indica devolución planilla del 29 de julio de 2014 y fecha de notificación por correo agosto 14 de 2014, que corresponde a la establecida por el tribunal. A partir de la notificación por correo, la actora pudo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, proponiendo las excepciones contempladas en el artículo 831 del E.T dentro de los 15 días siguientes, actuación que no llevó a cabo en esa oportunidad. Se precisa que, la Sección respecto de la excepción de interposición de demanda contra el título, evidenció que la oportunidad para alegarla, no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET en la medida en que la Administración puede librar el mandamiento de pago y notificarlo al día siguiente de la notificación del acto administrativo con el que finalizó el procedimiento de determinación del tributo, en cuyo caso la actora tendrá 15 días hábiles para formular excepciones, mientras que, por otra parte, contará con cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que conforman el título (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 21893, C.J.R.P.R. y sobre la excepción de prescripción se ha pronunciado de oficio teniendo en cuenta que si debe ser decretada por la Administración (art.817 del ET), con mayor razón puede hacerlo el juez al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones (art. 187 del CPACA) (sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP J.O.R.R.. En este caso el demandante alega la excepción de falta de título que según la demanda se fundamenta en la indebida identificación del mismo, frente a la cual no se encuentra ni tampoco se argumentó que se presente una circunstancia particular bajo la que se pueda fijar una salvedad respecto del término dispuesto en el artículo 830 del ET. Por lo anterior, la Sala encuentra que el demandante no desvirtúo la legalidad de la Resolución 20160312000033 del 27 de junio de 2016, que rechazó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016, por haber sido presentada de forma extemporánea (ff. 105 ca). Y, por esta misma razón ningún análisis debe hacerse de la excepción de falta de título propuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia – Por falta de prueba de su causación

[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01544-01(24301)

Actor: F.Á.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 131 a 136 cp):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor F.Á.P. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia previas las desanotaciones de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 24 de julio de 2014, la Administración dictó el Mandamiento de Pago 20140302004131 por la suma de $316.131.000 a cargo del demandante, con ocasión de la liquidación oficial de revisión practicada a su declaración de renta 2009. Advierte al deudor que dispone de 15 días para cancelar la deuda o para proponer las excepciones que estime pertinentes a partir de su notificación.

El demandante interpuso el 13 de junio de 2016 la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago 20140302004131.

La Administración mediante el acto administrativo 20160312000033 del 27 de junio de 2016, rechazó por extemporánea la excepción propuesta porque el escrito de excepciones no fue oportuno.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, F.Á.P., formuló mediante apoderado judicial las siguientes pretensiones (f.2 cp):

PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo, COD: 312 No 20160312000033 del 27 de junio del 2016 proferido por la GIT COACTIVA I DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ – DIAN, por medio del cual se fallaron excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho.

2.1 Se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014.

2.2. Se ordene dar por terminado el proceso coactivo adelantado contra F.Á.P..

2.3. Se sirva ordenar el...

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