SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710102

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00897-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 366-1 PARÁGRAFO 1 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1819 DE 2016
Fecha de la decisión20 Agosto 2020


Radicado: 25000233700020160089701(24249)

Demandante: SITEL DE COLOMBIA S.A

FALLO


EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Normativa / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Requisitos / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Procedimiento / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Naturaleza del trámite / EXENCIÓN DE IVA POR LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS – Improcedencia


Para la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el país, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se requiere que: (i) el contrato conste por escrito, (ii) los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior, (iii) se presten por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y (iv) se cumplan los requisitos del reglamento establecido por el Gobierno Nacional. Así, además de cumplirse con los requisitos mencionados, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento para la procedencia de dicha exención mediante el Decreto 1805 de 2010, el cual en su artículo 3 establece: “Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.” Al respecto, la S. en Sentencia del 16 octubre de 2019, declaró la legalidad del mencionado Decreto 1805 de 2010 y resaltó las obligaciones a cargo del contribuyente para la aplicación de la exención del IVA, de la siguiente manera: “Aunque esto es cierto, también lo es que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para ese momento autorizó expresamente al Gobierno Nacional para establecer requisitos adicionales con el fin de acceder a la exención tributaria, por lo que nada impedía que el Decreto 1805 de 2010 estableciera un registro y un límite temporal para presentar la solicitud de inscripción. Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional no excedió su facultad reglamentaria, ni desconoció los principios de legalidad y reserva de ley al establecer el requisito de registrar los contratos de exportación de servicios de forma previa a la prestación del servicio como requisito para acceder a la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado en los términos de la Ley 1111 de 2006. (…) Empero, el acto acusado en el caso bajo examen tiene un contenido normativo distinto porque el requisito que establece para beneficiarse de la exención es realizar un registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de forma previa a la prestación del servicio, lo que no contraría las normas cambiarias.” (Subraya la S.) El Decreto 1805 de 2010 estableció un procedimiento tendiente a registrar los contratos de exportación de servicios, con el fin de acceder a la exención de IVA, que consiste en la radicación de la declaración escrita sobre los mismos junto con la información adicional solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Forma 1 de conformidad con la Circular Externa nro. 22 del 29 de julio de 2010. En este sentido, si no se allega toda la información en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en las normas anteriores, no le es posible a las autoridades efectuar el correspondiente registro de los contratos de exportación de servicios. Para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, aplicable para el año gravable 2011, el exportador además de radicar una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios tenía a su cargo la obligación de acreditar la información reportada para hacer efectivo el registro de los contratos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicho trámite no es otra que la de acreditar la existencia de la exportación de servicios, dado que esta es una obligación sustancial y no únicamente formal. (…) Así, esta S. estima que no basta con que se radique la declaración de los contratos de exportación de servicios y los correspondientes soportes, si dicha documentación no cumple con el fin para la cual fue concebida, es decir, si no fundamenta el registro de los contratos de exportación de servicios previa su ejecución, con el fin de acceder a la exención. La radicación de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios mediante la Forma 1, tiene como fin hacer efectivo el registro de los contratos, de manera que, si dicha información se presenta sin el lleno de los requisitos, no es procedente la exención en razón a que no se presentó en debida forma la información por causa atribuible a la demandante, haciendo imposible su registro por parte de la Autoridad Tributaria. Lo anterior, aunado al hecho que se le otorgó la oportunidad a la demandante para corregir las inconsistencias mediante un nuevo registro de la declaración y no lo hizo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / DECRETO 1805 DE 2010ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 366-1 PARÁGRAFO 1 / LEY 1111 DE 2006


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación


La S. encuentra que la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, impuesta por la demandada, sí era procedente teniendo en cuenta que SITEL omitió incluir en su declaración ingresos gravados que aumentan su base gravable de IVA por el sexto bimestre del año 2011, ello dado que dichos ingresos no cumplieron con los requisitos para ser considerados como ingresos exentos en virtud del artículo 481 literal e., del Estatuto Tributario. Ahora bien, dado que la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente al 160%, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó su valor al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, la S. confirma la reducción del monto por concepto de sanción por inexactitud impuesta por el a quo calculada con base en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. De otra parte, no existe diferencia de criterios, como lo alega la demandante, habida cuenta de que la recurrente no radicó la declaración escrita sobre los contratos de exportación con el lleno de los requisitos para garantizar el registro de dichos contratos y la procedencia de la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1819 DE 2016


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00897-01(24249)


Actor: SITEL DE COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000139 del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2011, presentada por la sociedad Sitel de Colombia S.A; y de la Resolución No. 011.200 del 12 de noviembre de 2015, confirmatoria del acto anterior, de...

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