SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710824

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01669-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO

FALLO


NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR LIQUIDADO EN DECLARACIÓN PRIVADA DE RENTA - Intereses procedentes / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación


Como la demandada, en la apelación adhesiva, no se opuso a las razones del Tribunal para anular los autos inadmisorios, se entiende que comparte el fallo en ese aspecto, por lo que debe mantenerse la nulidad de los referidos autos y estudiarse la procedencia de la solicitud de actualización monetaria e intereses. (…) En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma el saldo a favor. La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa. La anterior precisión procede porque la norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2013-00599-01(22829), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00019-01(19047), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-01020-01(19544), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00044-01(19672), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa


En lo que se refiere a la actualización monetaria de la suma cuya devolución se ordene, la Sección Cuarta reconoció en alguna oportunidad la actualización de valor. Sin embargo, de tiempo atrás ha precisado que “la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización al no estar contemplada de manera expresa en el artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que solo se refiere a los intereses corrientes y moratorios. (…) La actualización monetaria que pretende la demandante respecto de la suma cuya devolución se ordenó no es procedente porque, como se indicó, cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria. (…) En este caso, como se indicó, la administración tributaria reconoció como saldo a favor la suma registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, pedida en devolución por la demandante, es decir, que no se cuestionó. Aunado a que no aparece demostrado en el expediente que esa declaración privada haya sido objeto de investigación. Tampoco se generan intereses de mora porque según el artículo 863 del E.T estos se deben desde el vencimiento del término que tiene la administración tributaria para devolver y hasta la fecha del pago efectivo. Y en este caso, de acuerdo con el artículo 855 del E.T., el plazo de 50 días para devolver, contados desde el 23 de octubre de 2014 [fecha solicitud de devolución] vencía el 8 de enero de 2015. Como la devolución se ordenó mediante la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014, la DIAN lo hizo en tiempo. Además, nada dice la demandante frente a una posible mora en el pago de la suma que se ordenó devolver.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la actualización monetaria consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1° de marzo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2013-00292-01(21476), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616), C.M.T.B. de Valencia


CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080)


Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:



PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 001 del 10 de febrero del 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, que resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO; y del Auto No. 001 del 30 de marzo de 2015, que confirmó el auto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de declarar nula la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]”





ANTECEDENTES


El 9 de abril de 2014, E.L. e Hijos Sucesores S.A. [en adelante EDUARDOÑO] presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $7.247.013.0001.

El 23 de octubre de 2014, EDUARDOÑO solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor generado en la referida declaración de renta2.


La actora, en escrito de 12 de noviembre de 2014, amplió la solicitud en el sentido de que se compense parte del saldo a favor ($2.127.652.000) con cargo a las siguientes obligaciones: IVA 2013, bim. 6 por $405.918.000; IVA 2014, bim. 2 por $560.001.000, bim. 4 por $456.759.000 y bim. 5 por $616.022.000 y de impuesto al consumo bim. 5 por $88.952.0003.


Mediante Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 20144, la DIAN reconoció la suma pedida en devolución ($7.247.013.000). En consecuencia, ordenó compensar $2.127.652.000 y devolver $5.119.361.000 con títulos de devolución de impuestos (TIDIS). La suma compensada se distribuyó de la siguiente manera:


COMPENSAR A:

PERIODO

IMPUESTO

VENTAS

6 BIM 2013

$405.918.000

VENTAS

2 BIM 2014

$560.001.0...

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