SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01664-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712529

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01664-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01664-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADOS POR LA LEGISLACIÓN FISCAL Y POR LA LEGISLACIÓN CIVIL – Admisibles / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Enunciación / CERTIFICADO DE RETENCIONES – Contenido

Para resolver, lo primero que se advierte es que el artículo 746 del ET establece que «[s]e consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Conforme con esa norma, en general, la administración podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». Dentro de esas diligencias a las que se refiere la norma, la DIAN está facultada para solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente, con el objeto de «poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, es decir, obtener una base, importante, pero no definitiva, para la determinación del impuesto de un contribuyente que tuvo operaciones con otras personas en un determinado año gravable». Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ib. dispone que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, el artículo 744 del citado ordenamiento indica que estas pueden: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y v) haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha expuesto que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» (…) Conforme con el anterior recuento, lo primero que advierte la Sala es que la actuación de la administración tributaria, en lo que a la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros se refiere, tuvo como fundamento el certificado de retenciones expedido el 29 de febrero de 2012 por Gestión Patrimonial S.A, en el que consta que, durante el año gravable 2011, al contribuyente se le practicó una retención por la suma de $12.344.276, calculada sobre el monto de 176.346.800, por concepto de libranza. En relación con dicho certificado es necesario precisar que, acorde con el artículo 381 del ET, cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la siguiente información: (i) año gravable y ciudad donde se consignó la retención, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor, (iii) dirección del agente retenedor, (iv) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención, (v) el monto total y concepto del pago sujeto a retención, (vi) el concepto y cuantía de la retención efectuada y (vii) la firma del pagador o agente retenedor. De esta manera, contrario a lo afirmado por el demandante, el certificado de retenciones le aporta información a la administración tributaria, no solo en relación con el valor retenido, también sobre el monto total y el concepto del pago sujeto a retención. (…) Conforme con el análisis en conjunto de todos los medios probatorios aportados al expediente, se concluye que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, porque la decisión de la administración tributaria está debidamente sustentada, con pruebas provenientes del tercero, con el que el contribuyente reconoció haber realizado las operaciones comerciales que dieron lugar a que se expidiera el certificado de retenciones en la fuente del año 2011, cuyo valor probatorio no se desvirtuó y, en el que consta la suma adicionada por la administración tributaria en el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01664-01(23469)

Actor: O.F.M.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Requerimiento Especial No. 322392014000065 de 11 de agosto de 2014, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa...

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