SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00195-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713580

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00195-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 744-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 260-2
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00195-02
Fecha30 Julio 2020

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (DIIPT) – Objeto / FINALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Principio de plena competencia / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA - Procedencia / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA - Procedencia / POTESTAD DEL CONTRIBUYENTE DE ELEGIR CUALQUIER MÉTODO PARA SUSTENTAR LA ADECUACIÓN DE OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia

El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria que sirve de soporte a la misma. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando las exigencias del régimen de precios de transferencia. El Decreto 4349 de 2004, vigente para el año gravable objeto de los actos demandados, establecía el deber del contribuyente de remitirle a la Administración una documentación comprobatoria que contuviera, entre otros elementos, una exposición del método utilizado para determinar los precios, la contraprestación o la utilidad de las operaciones analizadas. Por su parte, el artículo 260-2 E.T., en su texto modificado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, señalaba la facultad del contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia de acudir a cualquiera de los métodos autorizados por la ley para el análisis de las operaciones con vinculados económicos, teniendo en cuenta el que fuera más apropiado según las transacciones analizadas (…) Según lo ha sostenido la Sala, la documentación comprobatoria constituye el medio de prueba para demostrar ante la Administración que las operaciones consignadas en la declaración informativa y analizadas en la misma documentación comprobatoria, se ajustaron al principio de plena competencia. (…) En anteriores oportunidades, esta Sección había reconocido la posibilidad de corregir la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria, así como el deber de la Administración de tener en cuenta tales correcciones en el proceso de fiscalización que adelante contra el contribuyente, aun cuando la normativa entonces vigente no contemplaba expresamente el supuesto de corrección de estos documentos (…) Así, independientemente de que la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia o de la documentación comprobatoria sea sancionable, dichas correcciones debían ser examinadas por la Administración, a efectos de determinar si las operaciones registradas por el contribuyente con sus vinculados económicos se ajustaron al principio de plena competencia. Por otra parte, una vez se ha expedido y notificado el requerimiento especial, las correcciones de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria presentadas por el contribuyente se tienen como correcciones provocadas por la Administración, y deberán circunscribirse a las objeciones planteadas por la Autoridad tributaria (…) Si bien la demandante no calificó directamente el nuevo análisis como corrección del primero, ello no puede derivar, a juicio de la Sala, en el desconocimiento por parte de la Administración del análisis presentado con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. La simple diferencia entre la información contenida en el estudio de precios de transferencia original y la presentada con la respuesta al requerimiento especial no justifica desestimar la segunda sin consideración alguna, dado el propósito del requerimiento especial como acto previo dentro del procedimiento de determinación tributaria, y la posibilidad expresa que le otorga la ley al contribuyente de explicar en dicha ocasión procesal los términos de su declaración tributaria, y de allegar pruebas que sustenten su posición (arts. 707, 744-3 E.T.) Según el artículo 260-2 E.T. arriba citado, el contribuyente puede acudir a cualquiera de los métodos allí contemplados para sustentar la adecuación de sus operaciones con vinculados económicos con el régimen de precios de transferencia, teniendo en cuenta el método que sea más adecuado para el análisis de sus propias operaciones. Si el contribuyente tiene la potestad de corregir su documentación comprobatoria, incluso con ocasión del requerimiento especial, no puede censurarse el hecho de que en dicha ocasión haya acudido a explicar sus transacciones con base en otro método apropiado para las transacciones analizadas y reconocido en las normas de precios de transferencia, ni desestimarse tal información por no haber utilizado el mismo método de análisis que el indicado en la documentación comprobatoria inicial, para acudir a este último. (…) En este caso, la demandante presentó con la respuesta al requerimiento especial otro análisis de sus transacciones con compañías vinculadas (distinto a la inicial), con el cual sustentó que sus operaciones con vinculadas se ajustaban al principio de plena competencia. En cambio, la DIAN no sustentó por qué no cabía acudir a un método de análisis de transacciones distinto al de TU utilizado en la documentación comprobatoria inicial, ni cómo ese nuevo análisis derivaba en una variación sustancial de las operaciones analizadas, ni que un método distinto impidiera evaluar dichas operaciones frente al régimen de precios de transferencia, o que los resultados obtenidos en el análisis fuesen producto de una manipulación de las normas. La variación en el método de análisis no conlleva, por si sola, desconocer las condiciones o el valor de las transacciones con vinculados económicos; y si así fuere, le correspondía a la Administración sustentar esa conclusión como presupuesto para desestimar la corrección a la documentación comprobatoria. Por ello, la Sala considera que no se encuentra acreditada la objeción de la DIAN frente a la sentencia de primera instancia, por lo que concluye que debe desestimarse el recurso de apelación presentado por la Administración tributaria, y confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 744-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 260-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00195-02(23534)

Actor: UNIFI LATIN AMERICA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[1]:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900003 del 11 de febrero de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión modificando la declaración de renta del año gravable 2006, presentada por la sociedad UNIFI LATIN AMERICA S.A.; y de la Resolución No. No. [sic] 9000023 del 1º. de marzo de 2011 mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió recurso de reconsideración contra la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2006 presentada por la sociedad UNIFI LATIN AMERICA S.A.

TERCERO. No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

ANTECEDENTES

El día 24 de abril de 2007, la sociedad U. Latin America S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, en la cual liquidó un saldo a favor de $306.761.000[2].

El 20 de junio de 2007, la sociedad...

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