SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713613

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00448-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.83. / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.95 / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.96. / ACUERDO 437 DE 2004 – ARTÍCULO 56. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / LEY 99 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1228 DE 2008 / DECRETO 4066 DE 2008 / DECRETO 798 DE 2010 / DECRETO 1469 DE 2010 / DECRETO 4165 DE 2011 / DECRETO 1073 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015 / ACUERDO 437 DE 2004.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00448-01
Fecha30 Julio 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Municipio de C. (N.) / CATEGORIZACIÓN DEL USO DEL SUELO SEGÚN EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Para la actividad de abastecimiento de combustible / DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Son actividades comerciales y no de naturaleza industrial / ACTIVIDAD COMERCIAL DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE AL POR MAYOR – No pasa a ser industrial por el aumento de volumen e infraestructura


[A] diferencia del criterio sostenido por la parte demandante, el volumen y la infraestructura asociada a una planta de abastecimiento de combustibles, no hace que varíe la condición de agente comercial de su propietario, lo que también encuentra soporte en las exigencias de tipo comercial que se establecen en la norma citada, que se refieren, en esencia, a la necesidad de que el distribuidor acredite los despachos soportados en contratos o acuerdos comerciales y su gran volumen. (…) Así mismo, el numeral 2 ejusdem, al abordar el requisito concerniente al certificado de existencia y representación legal de la sociedad, realza su naturaleza comercial, pues enfatiza en que la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo debe ser una de sus actividades principales. (…) Valga resaltar que los distribuidores mayoristas se valen de las plantas de abastecimiento para almacenar los volúmenes necesarios para el adecuado manejo de los combustibles líquidos, de conformidad con la capacidad señalada en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.95 y 2.2.1.1.2.2.3.96 del Decreto 1073 de 2015. (…) Este servicio público de connotación y naturaleza comercial está dirigido a despachar combustible, al por mayor, para un público que tiene especiales demandas, a saber: plantas de otros distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o al gran consumidor. Por el contrario, los distribuidores minoristas ejercen su actividad de distribución a través de una estación de servicios dirigida al consumidor final. (…) Dicho en otras palabras, la naturaleza de la actividad desarrollada por los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles derivados del petróleo, ambos agentes de esa cadena, es de carácter comercial y ello se hace evidente por las características de las instalaciones, por los volúmenes y por los clientes. (…) Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el planteamiento de la demandante no está llamado a prosperar, pues como, bien lo indicó el a quo, de la lectura de las normas que regulan la actividad de distribución se tiene que su naturaleza es comercial y que el manejo de mayores volúmenes para solventar las necesidades a que atiende, no varía esta circunstancia. (…) [L]a actividad desarrollada por la sociedad demandada, como agente de la cadena de distribución de estos derivados del petróleo, es coherente con la categorización que de esta se hace en el citado Decreto 1073 de 2015, y se acompasa con el uso principal del suelo, por cuanto refiere a actividades comerciales y no de naturaleza industrial, como erradamente lo sostiene la parte actora. (…) N. que las actividades industriales están relacionadas con la transformación, producción y elaboración de bienes y materias primas, lo que no ocurre en las plantas de abastecimiento de combustibles, dedicadas a la distribución al por mayor de derivados del petróleo. (…) Todo lo anterior permite concluir que ese reproche del recurrente tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra fundado en la apreciación subjetiva de la demandante y no en las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el desarrollo de la actividad de acuerdo con el EOT municipal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.83. / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.95 / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.96.


ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Municipio de Itagüí / ZONA DE USO RESTRINGIDO DEL SUELO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE – No supone una prohibición. Requiere del cumplimiento estricto de requisitos legales establecidos


[E]l uso del suelo para la actividad de comercio desarrollada por las plantas de abastecimiento de combustibles en la zona suburbana en que se ubica la de la sociedad PETRONAR S.A.S., se entiende como restringido, esto es, “aquel que se puede establecer con limitantes, sujeto al cumplimiento de requisitos, condiciones y resultados de estudios y análisis puntuales exigidos por la Administración Municipal” (artículo 79 del EOT). En ese sentido, se tiene que la actividad debe desarrollarse bajo el estricto cumplimiento de los presupuestos exigidos por las normas que regulan la actividad (Decreto 1073 de 2015), y no como lo pretende hacer ver la demandante al darle la connotación de uso prohibido, lo cual no fue dispuesto frente a la actividad en dicha zona. (…) R. que los usos prohibidos en ese sector son las actividades mineras y las actividades industriales de alto impacto, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 437 de 27 de febrero de 2004. (…) En suma, encuentra la Sala que el proyecto de construcción de la planta de abastecimiento adelantado por la sociedad PETRONAR S.A.S., ha sido adelantado dando estricto cumplimiento a los requisitos, condiciones y clasificación del uso del suelo establecido por las autoridades competentes, y teniendo en cuenta las afectaciones que el mismo pueda generar, contrarrestadas por la acreditación de las exigencias que en la materia se establecen. (…) Por todo lo expuesto, fuerza a concluir que no está llamado a prosperar la acusación que en este sentido planteó la demandante.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 437 DE 2004 – ARTÍCULO 56.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO – Licencia ambiental, permiso de vertimientos y el plan de contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONSTRUIR CARRILES DE ACCESO VEHICULAR DE ACELERACIÓN Y DESACELERACIÓN – Se acreditaron en los documentos que dan fe del estudio de INVIAS / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ALTURA – Evaluación de la Aeronáutica Civil acredita la ausencia de obstáculos de altura


Cabe resaltar que, con fecha 16 de marzo de 2016, la sociedad PETRONAR S.A.S. presentó solicitud ante la Alcaldía municipal de C. con el fin de obtener licencia de construcción para adelantar el proyecto de una Planta de Abastecimiento de Combustibles. (…) Posteriormente, la Alcaldía Municipal de C. expidió la Resolución nro. 220 de 24 de abril de 2017 “por medio de la cual se concede Licencia de Construcción” atendiendo que la actividad a desarrollar en la planta de abastecimiento causaría dichos vertimientos, el 7 de marzo de 2016, la sociedad demandada inicio trámite ante Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de N.. (…) [E]ncuentra la Sala que contrario a lo sostenido por la apelante, referente a que la sociedad PETRONAR S.A.S. inició actividades de construcción sin haber adelantado ningún otro trámite legal ante las autoridades, se tiene que desde antes del inicio de las actividades de construcción de la planta de abastecimiento, señalado por esta, esto es, marzo de 2018, la sociedad contaba con las autorizaciones legales exigibles, pues como quedo explicado en precedencia, la licencia de construcción fue expedida el 24 de abril de 2017, el permiso de vertimientos el 28 de abril de 2017 y el plan de contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas el 4 de mayo de 2017. (…) [E]ncuentra la Sala que, como acertadamente sostuvo el Tribunal, la obra se inició una vez se tuvo permiso provisional por parte del INVÍAS para adelantarla, el cual se expidió a través de Resolución nro. 892 de 28 de febrero de 2019, hecho que se corrobora a través del informe de visita al proyecto por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de C., suscrito por el Secretario de Obras y la Agente de Control Físico de la Secretaría de Planeación, de fecha 25 de mayo de 2018. (…) [D]el análisis de afectación realizado por la entidad competente, no se encontró que con la construcción de la planta de abastecimiento se generara afectación a los procedimientos de vuelo. (…) Así mismo, en dicho acto se advirtió que, una vez terminada la construcción de la obra, el interesado informaría a la entidad para que, de considerarlo necesario, esta inspeccionara la misma con miras a validar el cumplimiento del límite señalado en el concepto antes mencionado, por lo que concluye la Sala que dicha autoridad ha obrado de conformidad con sus competencias. (…) Destaca la Sala que, a la fecha, no obra prueba dentro del expediente en torno a que el proyecto de construcción de la planta de abastecimiento de combustibles adelantado por la sociedad PETRONAR S.A.S., haya culminado, lo que permite concluir que la visita final para evaluación de obstáculos de altura señalada por la Aeronáutica Civil, no es exigible. (…) Adicionalmente, del concepto emitido por la Aeronáutica Civil con ocasión de la referida visita, se puede constatar que la autoridad no señaló que en razón de la construcción de la planta de abastecimiento se vulneran las normas sobre seguridad aeronáutica revisadas. Por tal virtud, tampoco se configura un riesgo en esa materia por la construcción de la planta. (…) En suma, encuentra la Sala que la parte actora no demostró que exista contravención a las normas urbanísticas, viales, ambientales o aeronáuticas, ni que se hayan vulnerado disposiciones relacionadas con la...

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