SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713870

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02094-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha23 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2020

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[1] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02094-01(0030-18)

Actor: J.M.D.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR VEJEZ

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 16 de mayo de 2014.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de marzo de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones (Folios 25 y 26)

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se dio con ocasión del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 22 de noviembre de 2012, radicada ante C. con número 2012_951302, con la cual la señora J.M. de M. solicitó la reliquidación de su pensión, a fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 3135 de 1968

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso

  1. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de C. y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 26 y 27)

  1. La señora J.M. de M. nació el 15 de diciembre de 1940 y laboró al servicio del Estado desde el 18 de octubre de 1983 hasta el 30 de junio de 2006, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

  1. Mediante Resolución 042423 del 19 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante una pensión en cuantía de $894.523, la cual se dejó en suspenso de ingresar a nómina de pensionados, hasta tanto se acreditase el retiro definitivo del servicio.

  1. La parte demandante presentó derecho de petición el 22 de noviembre de 2012, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo.

  1. La entidad demandada guardó silencio frente a dicha petición, por lo que se configuró el acto ficto presunto negativo.[2]

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: Veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En audiencia se dijo lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En el radicado 2014-2094 la entidad presentó escrito de manera extemporánea, por tal razón no es legal tenerlo en cuenta. […]».

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Seguidamente pasó a fijar el litigio para lo cual indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si los demandantes tendrían derecho a que las entidades le reliquide (sic) su pensión a cada uno de los actores dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y con la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 donde fungió como ponente el Dr. V.H.A.A., al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales d (sic) del C.P.A.C.A. se paguen las diferencias resultantes, se indexen los valores adeudados y se reconozcan los interese contemplados en los artículos 188 y 193 del C.P.A.C.A. y el 141 de la Ley 100 de 1993. […]» (Mayúsculas del texto original). (Cfr. folios 106 y 107)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Sentencia de primera instancia (Folios 110 al 119)

El a quo profirió sentencia escrita 30 de marzo de 2017, en la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal advirtió que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 20 años de servicios (públicos y privados) y 54 años de edad por lo que en principio su pensión de jubilación fue reconocida mediante la Resolución 042423 del 19 de diciembre de 2005 según la Ley 71 de 1988. Ahora bien, en razón a que continuó en servicio y completó 20 años de servicios públicos en el 2003, solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, la entidad la reliquidó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, por considerar que dicho régimen le permite obtener un mayor monto de su pensión.

El a quo para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, mediante la sentencia de unificación proferida dentro del proceso con radicado 2006-7509, indicó que en sesión del 3 de noviembre de 2016 decidió acoger la postura expresada por...

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