SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714657

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01613-01
Fecha16 Julio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDAS DE AISLAMIENTO Y PREVENCIÓN PARA ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS - En el marco de la emergencia económica, ecológica y social / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medio judicial idóneo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. [deberá] determinar (…), si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor JRA. (…) [L]a S. advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de los actos que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio, conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar, el señor JRA podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. (…) Siendo así, se reitera, el medio de control de simple nulidad sería el procedente contra los actos que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio. Se trata de un medio judicial idóneo y eficaz para efecto de pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los actos generales, impersonales y abstractos que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio general y de los mayores de 70 años. (…) A juicio de la S., en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La S. no desconoce que la discusión que propone el actor implica una colisión entre el derecho a la locomoción y el deber del estado de propender por la salud y vida de todas las personas que residen en el territorio nacional. (…) Sin embargo, el demandante no demostró de qué manera la restricción del derecho a la locomoción que se adoptó con el fin de proteger su salud y vida cause un perjuicio irremediable. (…) Por consiguiente, la S. revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. NOTA DE RELATORÍA: El nombre de la parte actora se mantendrá en reserva por solicitud expresa de éste y en aplicación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01613-01(AC)

Actor: J.R.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DEL DEPORTE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE y MINISTERIO DE DEFENSA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora[1] contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor JRA pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad individual, a la integridad física, a la libre circulación y de reunión, que estimó vulnerados por el Decreto 531 de 2020 del Gobierno Nacional y el Decreto Distrital 092 de 2020 del Distrito Capital, que decretaron el aislamiento preventivo obligatorio. En consecuencia, solicitó que «se inapliquen los decretos mencionados y toda medida coercitiva empezando por el confinamiento obligatorio y se levanten las restricciones a visitar pacientes en hospitales y deroguen todas las otras demás medidas coercitivas similares».

2. Hechos

La S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor JRA reside en la ciudad de Bogotá D.C.

2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa de la enfermedad coronavirus (en adelante, COVID-19), hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

2.3. Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con ocasión del COVID-19.

2.4. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, dispuso la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos mayores de 70 años.

2.5. El Gobierno Nacional, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada por los Decretos 538 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020[2] y 878 del 25 de junio de 2020 [hasta el 15 de julio de 2020].

2.6. Mediante Decreto 092 del 24 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C. La medida de aislamiento ha sido prorrogada hasta el 16 de julio de 2020, de conformidad con el Decreto 162 del 30 de junio de 2020.

2.7. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, prevista en la Resolución 464 de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El demandante adujo que la orden de aislamiento preventivo obligatorio supone daños físicos y psicológicos, pues impone un comportamiento sedentario y evita el contacto con seres queridos. Que, además, el aislamiento «impone un potencial deterioro del así llamado sistema inmune que depende precisamente del contacto con otros y contra la realidad circundante pues sólo así el cuerpo aprende a enfrentar y metabolizar la nocividad exterior para abolirla, la cuarentena obligatoria nos expone a los eventuales daños físicos derivados de la falta de suficiente sol (p.ej. deficiencia de vitamina D o sea otro daño al sistema inmune; al respecto, hiede a cinismo médico que un estudio reciente haya descubierto que el agua moja: hay una correlación fuerte entre deficiencia de vitamina D y la incidencia y mortalidad del así llamado “covid19”)».

3.2. Manifestó que la cuarentena obligatoria supone la violación del derecho a la libertad y supone materialmente «un arresto domiciliario de facto». Que, de hecho, hay casos de ciudadanos que han sido judicializados por violar la cuarentena y con desconocimiento de la necesidad de trabajar para lograr el sustento básico.

3.3. Alegó que el aislamiento de mayores de 70 años implica una «tesis peligrosista», por cuanto los identifica «como potencial “foco de contagio” o sea como un supuesto potencial peligro para la sociedad». Que esta circunstancia desconoce la prohibición de las teorías peligrosistas, de conformidad con la sentencia C-040 de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

3.4. Aseguró que la medida de confinamiento desconoce lo previsto en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que prohíbe torturas, penas o tratos crueles. Que también es reconocido lo previsto en la Ley 1996 de 2019, que reconoce que la voluntad del paciente tiene la máxima prioridad legal, al punto que en Colombia no están permitidos los tratamientos médicos coercitivos. Que en el mismo sentido se pueden consultar las declaraciones de Tokio (1975) y de Lisboa (1981), proferidas por la Asociación...

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